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STP11773-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1640 de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP11773-2014 Radicación n° 75447 (Aprobado Acta No. 289) Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JAMES PERDOMO SALAZAR contra la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y la Contraloría General de la República, a cuyo trámite fue vinculado el Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión (DAS).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 facultó al Presidente de la República « para modificar la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República, incorporar a la Planta de Personal de la Contraloría General de la República cargos del DAS en liquidación y unificar la Planta de Regalías con la Planta Ordinaria ».

En ejercicio de tal atribución, fueron expedidos los Decretos 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715 de 2013, el último de los cuales dispuso la eliminación del cargo de detective (al que estaba adscrito JAMES PERDOMO SALAZAR ) en la estructura del DAS, e incorporarlo a la planta transitoria de personal de la Contraloría, creada en los restantes decretos reseñados.

La Corte Constitucional declaró inexequible la disposición legal en cita a través de la sentencia C – 386 de 2014. Invocando tal pronunciamiento, la Contraloría expidió la Resolución No. ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 por la cual ordenó el retiro del servicio de 90 funcionarios, ex servidores del DAS, incluyendo al demandante; sin disponer su traslado a otra entidad, o cualquier otra medida similar.

Actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.F.P.R., M.Y.P.R., D.P.R. y V.P.R., (cuyos nombres serán omitidos, y en su lugar se utilizarán sus iniciales), el ciudadano en mención acudió ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores -dignidad humana, seguridad social, estabilidad laboral igualdad, trabajo y mínimo vital-, que estima vulneradas por el acto administrativo referido, dado que lo priva de la única fuente de ingresos de la cual depende su sostenimiento y el de su familia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 18 y 24 de junio de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente referidas. El DAFP alegó su ausencia de legitimidad por pasiva, en tanto no tiene injerencia alguna en los hechos expuestos en la demanda. La Contraloría defendió la legalidad de su determinación, fundamentada en la declaratoria de inconstitucionalidad reseñada, y sostuvo que la tutela no es el mecanismo pertinente para controvertirla.

El a quo denegó el amparo, tras considerar que la controversia debía postularse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no la de amparo. El memorialista impugnó el fallo. Indicó que cuando fue proferida la Resolución No. ORD-81117-001081-2014, no había sido publicada la sentencia C – 386 de 2014 sino el comunicado de prensa respectivo, el cual no constituye un fundamento jurídico suficiente.

Reiteró la alegada violación de su derecho a la igualdad, en tanto la desvinculación laboral de que fue objeto no afectó a los ex funcionarios del DAS trasladados a entidades diferentes a la Contraloría. Finalmente, en ese mismo sentido, reclamó que en su caso se adoptara la misma determinación adoptada por una sub sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en dos fallos que concedieron el amparo deprecado por personas en su misma situación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto se proponen varias censuras contra la Resolución No. ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, mediante la cual la Contraloría General de la República dispuso el retiro del servicio de 90 ex funcionarios del DAS, incluyendo al demandante, incorporados a su planta transitoria de personal tras la supresión de la última entidad en cita.

A su juicio, debe concederse el amparo deprecado, en seguimiento de lo expuesto en dos fallos de tutela que resolvieron solicitudes análogas a la suya, proferidos por una sub sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tal como se expuso en la providencia impugnada, dicha controversia no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual la parte actora puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem ).

Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos confutados (Art. 230-3, ejusdem ). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que el censor ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de los actos administrativos pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Tal como se indicó previamente, desde la misma presentación de la demanda de nulidad, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar como medida cautelar que se suspendan los efectos de los actos administrativos reprochados. La posibilidad de acceder a dicha decisión precautelativa por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.

Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (sentencia T – 553 de 2009).

De otra parte, no es de recibo la solicitud encaminada a que el presente asunto se resuelva de la misma forma como se decidieron dos acciones de amparo similares a la presente, por una sub sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sobre el particular, es necesario recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.

No obstante, dicha discrecionalidad no es absoluta sino reglada, tal como se ha expuesto, entre otras, en la sentencia T – 446 de 2013: Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta;

(ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad.

(Énfasis fuera del texto original). La doctrina jurisprudencial reseñada permite concluir que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede de tutela, no constituyen criterio vinculante para la resolución del sub judice, dado que dicha autoridad no ostenta superioridad jerárquica respecto de la Sala Penal del Tribunal de Neiva, ni mucho menos la Sala de Casación Penal.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9