Tutela de Primera Instancia No. Interno: 145122 CUI 11001020400020250094300 CARLOS ALBERTO GASPAR GAVIRIA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11770-2025 Radicación 145122 Acta 99 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por CARLOS ALBERTO GASPAR GAVIRIA, a través de su apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, transgredido por las autoridades mencionadas.
Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a todas las partes e intervinientes que participaron del proceso bajo el radicado No. 110016108105201480080.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala CARLOS ALBERTO GASPAR GAVIRIA, a través de su apoderado que, el prenombrado fue condenado el 28 de mayo de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 232 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado.
La anterior decisión, fue modificada el 12 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de imponer al accionante la pena de 174 meses de prisión y se adicionó en el sentido de señalarle a la víctima, la posibilidad con la que cuenta de promover incidente de reparación integral. Agrega, que el 28 de febrero de 2025, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, a través de providencia del 6 de marzo de 2025, fue declarado extemporáneo, bajo el siguiente argumento: (…) «Previa citación de las partes e intervinientes, se dio lectura a dicha sentencia el 18 de diciembre de 2024, oportunidad en la que compareció el defensor del procesado, quien manifestó que presentaría el recurso extraordinario de casación, lo que tuvo lugar con correo electrónico de la misma fecha.
Verificado el expediente, aparece constancia secretarial de traslado de casación del 20 de enero de 2025, en la que equivocadamente se señaló que los términos para sustentar la demanda iniciaban el 20 de enero de 2025 y finalizaban el 28 de febrero de 2025. No obstante, como se anotó, la notificación de la sentencia de segunda instancia se efectuó en estrados el 18 de diciembre de 2024, en consecuencia, el plazo previsto para interponer el recurso, conforme al artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, tuvo lugar los días 19 de diciembre de 2024 y 13, 14, 15 y 16 de enero de 2025.
A partir del día inmediatamente siguiente, inició el término de 30 días para presentar la demanda, esto es, del 17 de enero al 27 de febrero de 2025. (…) Si bien, como se anotó, el defensor del procesado consideró que la sustentación fue presentada a tiempo, de acuerdo con lo consignado en la constancia secretarial mencionada, conforme lo ha explicado la Sala de Casación Penal, tales constancias no tienen carácter vinculante ni justifican la extemporaneidad, pues son meramente informativas y no tienen la facultad de modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan lo atinente a los términos, máxime cuando es deber de cada una de las partes e intervinientes estar atentos a la actuación y observar, de manera estricta, los términos procesales, verificando que la información allí consignada sea correcta.» Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición, sin embargo, el 9 de abril de 2025, el Tribunal accionado resolvió no reponer bajo los mismos argumentos.
Agrega el apoderado del accionante, que recibió proceso penal para sustentación del recurso de casación el 20 de enero de 2025, que, de conformidad con la constancia secretarial emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que en efecto los términos para sustentar el recurso extraordinario vencían el 28 de febrero como estaba allí estipulado.
Por lo anterior, acude a la confianza legítima, pues consideró que la aludida constancia se encontraba bien concebida por ser proveniente del tribunal accionado, lo que erróneamente lo llevó a no contabilizar nuevamente los términos. Ahora, acude a la vía excepcional acusando la vulneración de sus derechos fundamentales. En sustento, advirtió que el error en la contabilización de los términos por parte de la secretaria de la Sala accionada no puede purgarse en desfavor de los intereses de su prohijado.
En consecuencia, solicitó se revoquen los autos del 6 de marzo y 9 de abril de 2025 y se dé trámite al recurso extraordinario de casación formulado, y sustentado en debida forma. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 28 de abril de 2025, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1.
La Fiscalía 234 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, manifestó que en ningún momento le ha vulnerado los derechos fundamentales a CARLOS ALBERTO GASPAR GAVIRIA, razón por la cual la misma no está llamada a prosperar. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, remitió enlace de acceso al expediente y señaló que el 12 de diciembre de 2024 resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Agregó que en ella modificó la pena impuesta, en el sentido de imponerle al accionante la pena de 174 meses de prisión y adicionó para informar a la víctima y a D. P. M. P. que podía promover incidente de reparación integral.
Señaló que la anterior decisión fue leída en audiencia del 18 de diciembre de 2024, en la que compareció el defensor del procesado, manifestando que presentaría recurso de casación, tal como lo hizo. A pesar de estos señalamientos, a través de auto del 6 de marzo de 2025, esa sala declara extemporáneo el recurso de casación anteriormente presentado, bajo los siguientes argumentos: “El 4 de marzo, la Secretaría de la Sala Penal remitió el expediente, con indicación de que se había sustentado el recurso extraordinario de casación; no obstante, con auto del día 6 inmediatamente siguiente, éste se declaró extemporáneo, comoquiera que, pese a que en la carpeta aparecía constancia secretarial de traslado de casación en la que se señaló que los términos para sustentar la demanda iniciaban el 20 de enero de 2025 y finalizaban el 28 de febrero de 2025, lo cierto era que la notificación de la sentencia de segunda instancia se efectuó en estrados el 18 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, el plazo previsto para sustentar el recurso, conforme al artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, tuvo lugar entre el 17 de enero y el 27 de febrero de 2025.” Contra la anterior decisión, manifiesta el tribunal que, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente bajo los mismos argumentos.
De otra parte, solicita declarar improcedente el amparo, teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas se encuentras debidamente motivadas y conforme al ordenamiento jurídico establecido para tal fin. 3. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que de los elementos materiales probatorios recolectados en el proceso que cursa en ese despacho contra el accionante, se profirió sentencia por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y se impuso una pena de 232 meses de prisión, negándosele los subrogados penales.
Agregó que, contra esa decisión, se presentó recurso de apelación y que la misma aún se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5. Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al asunto en concreto, se tiene que CARLOS ALBERTO GASPAR GAVIRIA acude a este mecanismo constitucional, a efectos de que se pueda determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales al declarar extemporáneo el recurso de casación promovido por la defensa al interior del proceso con radicado. 110016108105201480080 seguido en contra del actor, determinación que se mantuvo con auto del 9 de abril de los corrientes.
En ese sentido, para el examen de la controversia propuesta, interesa recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma Corporación judicial ha expresado que el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica[footnoteRef:1]. [1: Sentencia C-980/10. ] Así las cosas, en este caso concreto, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, la autoridad accionada modificó la pena impuesta por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá en el sentido de imponer 174 meses de prisión y adicionó para informar a la víctima y a D. P. M. P., de la posibilidad para promover incidente de reparación integral.
La notificación de dicha providencia se produjo en estrados el 18 de diciembre siguiente, habilitándose el término de 5 días para que contra la misma se interpusiera el recurso extraordinario de casación, como en efecto ocurrió dentro del plazo señalado. No obstante, en constancia secretarial del 20 de enero de 2025, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que “ En Secretaría, por el término de treinta (30) días, queda el expediente a disposición del (os) recurrente (s) en casación, de conformidad, con el artículo 183 de la ley 906 de 2004.
INICIA: 20-ENERO-2025, 8.00 A.M. VENCE: 28-FEBRERO-2025, 5:00 P.M. Debe aclararse que los términos de Casación son automáticos y que no requiere de actuación alguna que los impulse.” En atención a dicha constancia, la defensa del accionante radicó la correspondiente demanda el 28 de febrero del cursante y con auto del 6 de marzo siguiente la Sala accionada, resolvió declarar desierto el recurso tras considerar extemporánea la presentación de la sustentación de este.
Inconforme con la determinación, el abogado propuso recurso de reposición que resolvió la Corporación mediante providencia del 9 de abril de 2025 manteniendo lo decidido. Al respecto dijo: “(…) Previa citación de las partes e intervinientes, se dio lectura a dicha sentencia el 18 de diciembre de 2024, oportunidad en la que compareció el defensor del procesado, quien manifestó que presentaría el recurso extraordinario de casación, lo que tuvo lugar con correo electrónico de la misma fecha.
Verificado el expediente, aparece constancia secretarial de traslado para sustentar la casación del 20 de enero de 2025, en la que equivocadamente se señaló que los términos para hacerlo iniciaban el 20 de enero de 2025 y finalizaban el 28 de febrero de 2025. No obstante, como se anotó, la notificación de la sentencia de segunda instancia se efectuó en estrados el 18 de diciembre de 2024, en consecuencia, el plazo previsto para interponer el recurso, conforme al artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, tuvo lugar los días 19 de diciembre de 2024 y 13, 14, 15 y 16 de enero de 2025.
A partir del día inmediatamente siguiente, inició el término de 30 días para presentar la demanda, esto es, del 17 de enero al 27 de febrero de 2025. Pese a lo anterior, como aparece en el expediente, el 28 de febrero de 2025, se remitió a la Secretaría de la Sala Penal, comunicación con la que se allegó poder por parte de un nuevo abogado, quien radicó la demanda de casación, documento en el que dicho profesional señala que el lapso para sustentar vencía, conforme a la constancia secretarial aludida, el 28 de febrero de 2025. 2.-El 6 de marzo de los corrientes, se declaró extemporánea la sustentación, toda vez que fue allegada fuera del plazo legalmente previsto para ello.
Determinación contra la que el apoderado del procesado presentó recurso de reposición, en el que pidió se reconsidere lo resuelto, en garantía del debido proceso del mencionado, así como en acatamiento de los principios de favorabilidad, pro homine, de buena fe y confianza legítima. (…) Atendido el sustento de la solicitud del defensor, de revocar la decisión y que, en su lugar, se conceda el recurso de casación, la Sala advierte, como se hizo en el auto objeto de estudio, que no hay lugar a ello, comoquiera que, el 18 de diciembre de 2024, se dio lectura al proveído que resolvió la alzada, data en la que las partes quedaron notificadas, con apego a la norma acabada de mencionar y como sin hesitación figura en el expediente, y, el 28 de febrero de 2024, esto es, un día después de fenecido el término para sustentar el recurso, el apoderado del señor GASPAR GAVIRIA allegó el escrito respectivo, fuera de oportunidad, sin que sea de recibo que se acepte que la constancia secretarial modificó los términos o alteró la percepción del mencionado para conocerlos, pues la Sala de Casación Penal ha sido clara en señalar que tales constancias no tienen carácter vinculante ni justifican la extemporaneidad, por ser meramente informativas, sin que tengan la facultad de modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan lo atinente a los términos, máxime cuando es deber de cada una de las partes e intervinientes estar atentos a la actuación y observar, de manera estricta, los términos procesales, verificando que la información allí consignada sea correcta.
Como se anotó en el recurso de reposición, el defensor del procesado aceptó que no verificó el conteo de términos, pero, para ello, se justifica en la confianza que le dio la constancia secretarial, argumento que, como se explicó, no es posible aceptar, pues era su deber estar atento a la actuación y observar tales plazos”. Con todos esos insumos advierte la Sala que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar por las siguientes razones: Las decisiones censuradas a través de las cuales se declaró extemporáneo el recurso de apelación y no se repuso la determinación, se mantienen dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial.
En manera alguna se perciben ilegítimas o caprichosas, entendiendo, como se debe, que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
En tales providencias se concluye que el recurso de casación presentado el 18 de diciembre de 2022, fue incoado dentro del término legal (el cual vencía el 16 de enero siguiente), sin embargo, no sucedió lo mismo con la sustentación de la alzada, pues la demanda se radicó un día después de vencerse el plazo de 30 días hábiles para ello, como lo prevé el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
La citada norma contempla que: “ El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.”.
Quiere decir lo anterior que habiendo sido notificado el defensor del procesado en estrados de la decisión que confirmó la sentencia condenatoria, dentro del plazo legal recurrió en casación sin sustentarlo en el término común previsto por el legislador de 30 días. Así, es claro, que era deber del abogado vigilar el proceso y no atenerse o confiarse de la constancia allí plasmada, como en efecto sucedió, y mucho menos cuando sabía de antemano el plazo perentorio consagrado en la ley para la presentación de la demanda de casación, sin que la desatención de la secretaria en la constancia sea justificación para invalidar la actuación, pues tal equivocación no puede alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales.
Ahora pretende el accionante pasar por alto el deber de vigilancia que le asiste a las partes que participan del proceso y excusar su comportamiento en la buena fe, sin que la misma tenga la virtualidad de activar los principios de confianza legítima ya que éste protege a las partes e intervinientes de los actos arbitrarios, repentinos o improvisados por parte del Estado, sin que la declaratoria de extemporaneidad hoy censurada tenga tinte de arbitraria o caprichosa, pues como viene de verse, dicha providencia es producto del análisis de las actuaciones procesales surtidas luego de la emisión del fallo de segunda instancia, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá o la secretaria, con su actuar, hayan cambiado las condiciones legales a las que debieron someter el control de los términos, el cual era conocido de antemano por el abogado, ya que estuvo presente en la lectura de la sentencia refutada e interpuso oportunamente el recurso de casación, de donde era previsible que él mismo cumpliera con el deber de vigilancia y cuidado, otra cosa sería que la notificación del traslado se hubiera dado de manera electrónica, sin que así se presentara en este caso.
Entonces, en aplicación de la proporcionalidad como principio rector del procedimiento penal y que está llamado a observarse en cada situación problema, resulta evidente que la legalidad de la actuación no se sacrificará en el sub-lite, al estar debidamente demostrado que no se generó la expectativa de confianza pregonada por el actor, al haber operado la contabilización del término para la sustentación de la casación por ministerio de la ley y su aplicación no está sujeta al arbitrio del empleado judicial que realizó la constancia y, se itera, el profesional del derecho conocía de antemano el contenido del art. 183 de la Ley 906 de 2004 que ninguna oscuridad presenta en las reglas que deben observarse para la presentación y sustentación del recurso extraordinario.
En esos términos no puede prodigarse situación irregular alguna cuando el 18 de diciembre de 2024, data en que comparecieron las partes para escuchar la lectura del fallo de 2º grado (como consta en el acta de audiencia), lo que perfeccionó la notificación en estrados de la sentencia y de la posibilidad de acusarla por vía de casación, como efectivamente lo hizo el defensor en la misma fecha.
A partir de esa situación se abrió paso a la comunicación posterior con los antecedentes ya descritos, por tanto, toda eventualidad y debate posterior pierde relevancia, por las particularidades de este caso. Ante tal panorama, la Sala negará la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la protección invocada por CARLOS ALBERTO GASPAR GAVIRIA, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11