República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 75594 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP11770-2014 Radicación n° 75594 (Aprobado Acta No. 289) Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada a través de agente oficiosa por JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal y Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 2° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del mismo lugar y a María Cecilia Ramírez Suárez, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y vida.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al infolio se puede extraer que:
1. JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado a la pena principal de 17 años de prisión por el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga. 2. El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga al conocer el recurso de apelación promovido, mediante proveído adoptado el 22 de enero de 2014.
La ejecutoria de la sentencia se produjo el 29 de enero siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Alcira Ramírez Suárez, hija de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ, acude a la presente acción constitucional en procura de proteger los derechos de su padre de 71 años, quien refiere se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga en condiciones según las cuales le es imposible asumir directamente su defensa, pues como consecuencia de las cataratas en la actualidad es invidente y depende de la ayuda de otros internos para poder desplazase, conforme lo acredita con la documentación anexa al escrito.
Luego de efectuar un análisis de las pruebas incorporadas al expediente, concluye que no existió en el proceso la certeza exigida por la ley para emitir un fallo de condena, de manera que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia se erigen en vías de hecho, susceptibles de protección por vía constitucional. Añade que no promovió recurso extraordinario de casación por falta de recursos económicos, al tiempo que, refiere, como la vulneración de los derechos superiores permanece en el tiempo, no se encuentra soslayado el principio de la inmediatez.
Con base en lo expuesto, pide se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y, por ende, se ordene la libertad inmediata del actor. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 29 de agosto del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, vincular a la Fiscalía 2° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del mismo lugar y a María Cecilia Ramírez Suárez, para la debida integración del contradictorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal y Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 2° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del mismo lugar y a María Cecilia Ramírez Suárez.
La parte actora cuestiona el proceso penal culminado en su contra con decisión en sede de segunda instancia proferida el 22 de enero de 2014, por considerar que se erige vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar el proceso penal que culminó con decisión de segunda instancia proferida el 22 de enero de 2014, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 27 de agosto siguiente, luego de transcurridos más de 7 meses desde que fue proferida, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.
De todas maneras, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque la parte accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra el fallo censurado y aun así no lo interpuso, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001: En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación( ). La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo, entre otras, en sentencia SU- 111 de 1997: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (lo subrayado fuera del texto). Aceptar los planteamientos que expone la agente oficiosa del actor con los que pretende justificar la no presentación de la demanda de casación, conllevaría a admitir que todos los interesados en un asunto legal, en cualquier tiempo y con el pretexto de la falta de recursos económicos, eludan su obligación de agotar los medios dispuestos por el legislador para el trámite de los procesos ordinarios, y convalidar un actuar incurioso a través de este mecanismo de amparo de naturaleza residual y subsidiaria, diseñado exclusivamente para la protección de derechos fundamentales, no como tercera instancia del juez natural.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta en representación de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10