Tutela de primera instancia Radicado:152277 CUI: 11001020400020260022900 Angie Patricia Pineda Cerchar JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1177-2026 Radicación n.° 152277 (Acta n.° 020) Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR.
La dirige en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Alegó la aparente vulneración de su derecho fundamental de petición. 2. A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de la magistratura accionada. II.
HECHOS
1. ÁNGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR informó que el día 13 de noviembre de 2025[footnoteRef:2] radicó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla un derecho de petición. En su escrito solicitó información sobre el estado del proceso seguido en contra del postulado Ferney Argumedo del que asegura que es víctima indirecta. [2: La demanda de tutela refiere que “El día veinte (10) de noviembre” remitió la solicitud.
No obstante, la constancia de envío del correo electrónico data del 13 de noviembre, fecha que se tendrá para efectos de esta acción. ] 2. Acude la interesada a la acción constitucional, pues a la fecha de la presentación de la demanda, el colegiado accionado no ha dado respuesta a su pedimento. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3.
Con auto de 28 de enero de 2026, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4. El secretario de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla informó que la interesada remitió su solicitud al correo electrónico «secsjusypazbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co», el cual no corresponde a la dirección electrónica de ese colegiado.
Precisó que el canal oficial es «secsjusypazbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co» razón por la cual no le fue posible brindar la respuesta solicitada 5. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otras respuestas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR, porque se comprometen actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
Esta atribución está contenida en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021). 7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 8.
Atendiendo a la censura planteada, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) explicará aspectos generales concernientes a la garantía del debido proceso, (ii) señalará los parámetros y el procedimiento aplicable en los casos de ausencia de vulneración de derechos fundamentales y (iii) analizará lo concerniente al caso concreto. De la garantía del debido proceso 9.
En primer lugar, la Sala precisa que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, inherente al del debido proceso. En consecuencia, su desarrollo se encuentra regulado por las normas procesales que establecen la oportunidad, trámite y procedencia. 10.
En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002). Lo anterior porque el juez o magistrado que conduce un proceso debe seguir los lineamientos de la ley, en las etapas correspondientes y con observancia a las normas de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011) 11.
En ese sentido, la solicitud que refiere el interesado debe ser analizada a la luz de la garantía del debido proceso y no del derecho de petición, ya que, a través de su pedimento, está ejerciendo sus facultades procesales ante la administración de justicia. De la ausencia de vulneración 12. El fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]. 13.
De manera insistente se ha subrayado que el amparo constitucional es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda atribuir la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. 14. Lo anterior es así, porque si se aceptara que las personas acudan a la tutela sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo material y jurídico: [R]esultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
(CC T-130-2014). Caso concreto 15. En el caso objeto de estudio, ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAN manifestó que la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla desatendió su solicitud de información. 16. Revisados los documentos aportados en el trámite se advierte, tal como lo mencionó la Secretaría de la accionada, que ANGIE PATRICIA PINEDA CERCHAR remitió la solicitud a una dirección errónea.
Se precisa, el memorial objeto de censura se envió a la dirección «secsjusypazbq uill a@cendoj.ramajudicial.gov.co» siendo la dirección correcta «secsjusypaz bqlla @cendoj.ramajudicial.gov.co». 17. Con base en lo anterior, es claro que operó el instituto de la ausencia de vulneración porque la conducta negligente denunciada no tuvo lugar.
Así las cosas, la acción de tutela es improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio expedito el fallo, informándoles de que puede impugnarse en los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2