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STP11769-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 75511 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP11769-2014 Radicación n° 75511 (Aprobado Acta No. 289) Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS BASTIDAS RODRÍGUEZ en contra de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pasto, en actuación que comprende al Secretario de Educación Municipal de Pasto, Comisión Nacional del Servicio Civil, Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a las Instituciones Educativas Antonio Nariño de Pasto y Marco Fidel Suárez de la Vereda Anganoy, como también a quien en la actualidad se desempeñe como rector de la Institución Educativa Antonio Nariño y a Mario Fernando Martínez Narváez, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante fallo de 15 de enero de 2014 dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados por JUAN CARLOS BASTIDAS RODRÍGUEZ y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de la misma ciudad que en término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, designara, trasladara o reubicara y diera posesión como Rector al actor en la Institución Educativa Antonio Nariño de la capital de Nariño. 2.

El fallo fue confirmado el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Pasto al desatar la impugnación promovida por la accionada. 3. El actor promovió incidente de desacato por considerar incumplida la orden de amparo, en la medida en que el 12 de junio de 2014 le fue comunicado que mediante Resolución 1320 de 11 de junio pasado se dispuso su traslado a la Institución Educativa Marco Fidel Suárez de Pasto, cuando lo ordenado por el Juez constitucional fue disponer su posesión como rector del Colegio Antonio Nariño. 4.

El 20 de junio el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto declaró que el Secretario de Educación ad hoc del Municipio de Pasto, Cástulo Cisneros Trujillo incurrió en desacato al fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2014. En consecuencia, lo sancionó con 10 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.

El Tribunal Superior del lugar, al decidir el grado jurisdiccional de consulta de la decisión, la revocó el 30 de julio de 2014. En su lugar, declaró que no hay lugar a sancionar al citado funcionario, al advertir que el fallo inicial ha sido debidamente cumplido.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En extenso, el memorialista efectúa una reseña de las actuaciones procesales reseñadas en precedencia, para a partir de ello colegir la vulneración de sus garantías superiores, toda vez que, considera, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al revocar la sanción por desacato impuesta al Secretario de Educación de Pasto.

En desarrollo de dicho aserto, afirma que el 20 de enero de 2014, la Secretaría de Educación de Pasto atendió de manera formal pero no de fondo la orden impartida en el fallo de tutela, pues si bien emitió la Resolución No. 0061 de esa misma fecha, mediante la cual dispuso su traslado al Colegio Antonio Nariño de Pasto, “a pesar de contar con todas las herramientas legales, jerárquicas y coercitivas para lograrlo, desde la fecha mencionada hasta el día de hoy 19 de agosto de 2014 la Secretaría de Educación de Pasto NO HA REALIZADO ninguna gestión para la entrega material de la Institución Educativa”.

Por el contrario, continúa, en la actualidad y tal como lo acredita la pagadora de esa institución educativa, el secretario de educación titular de Pasto Jaime Ramiro Guerrero Vinueza, “colocó en mi contra a Coordinadores, Docentes, Estudiantes y padres de familia para NO PERMITIR MI INGRESO A LA INSTITUCIÓN por el solo hecho de ser un rector amenazado y desplazado de otro municipio”.

Además de ello, agrega, el 11 de junio de 2014 la Secretaría de Educación de Pasto profirió la Resolución 1320 a través de la cual dispuso su traslado a la Institución Educativa Marco Fidel Suárez ubicada en la Vereda Anganoy, zona rural que afirma no le brinda las garantías que requiere. Así las cosas, considera equivocada la decisión del Tribunal demandado a través de la cual declaró la existencia de un hecho superado en curso del incidente de desacato promovido, pues declara que la orden de tutela nunca fue cumplida en forma completa, material o de fondo.

Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se revoque la decisión proferida el 30 de julio de 2014 y se ordene al Juzgado de primera instancia continuar con el trámite del incidente para hacer cumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 28 de agosto del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada y vincular al Secretario de Educación Municipal de Pasto, Comisión Nacional del Servicio Civil, Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a las Instituciones Educativas Antonio Nariño de Pasto y Marco Fidel Suárez de la Vereda Anganoy, como también a quien en la actualidad se desempeñe como rector de la Institución Educativa Antonio Nariño y a Mario Fernando Martínez Narváez, para la debida integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pasto, en actuación que comprende al Secretario de Educación Municipal de Pasto, Comisión Nacional del Servicio Civil, Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a las Instituciones Educativas Antonio Nariño de Pasto y Marco Fidel Suárez de la Vereda Anganoy, como también a quien en la actualidad se desempeñe como rector de la Institución Educativa Antonio Nariño y a Mario Fernando Martínez Narváez.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La parte actora cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal accionado el 30 de julio de 2014 a través de la cual, en grado de consulta, revocó la sanción impuesta el 11 de julio pasado dentro del incidente de desacato propuesto, por considerar que se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. La Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Al respecto, precisó lo siguiente en sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.

Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura vía de hecho, en los términos en que ésta ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional (T – 567 de 1998). En efecto, el actor expresa que en el trámite del incidente propuesto se desconoció el debido proceso por cuanto la orden dispuesta en el fallo de tutela no fue cumplida en forma material a pesar de lo cual se declaró la existencia de un hecho superado, pues si bien la Secretaría de Educación de Pasto profirió el acto administrativo mediante el cual dispuso su traslado a la institución educativa ordenada en la decisión constitucional, nada hizo para que materialmente pudiera ingresar al plantel a ejercer sus funciones como rector del colegio, lo cual hasta la fecha no ha logrado por la resistencia impuesta por docentes, padres de familia y estudiantes.

En el asunto examinado, se tiene que el Tribunal demandado al poner fin al incidente de desacato propuesto por el actor, dispuso mediante proveído de 30 de julio último revocar el auto interlocutorio proferido el 11 de julio pasado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, para en su lugar declarar que no había lugar a sancionar por desacato al Secretario de Educación Municipal del lugar, por considerar que no se sustrajo al incumplimiento del fallo de tutela, en la medida en que desde el 2 de enero de 2014 emitió la resolución a través de la cual dispuso el traslado del demandante a la Institución Educativa Antonio Nariño, conforme fue ordenado en la decisión de tutela.

Aclaró que si el actor no ha podido ingresar al colegio es por un hecho posterior a la decisión constitucional que afirma incumplida, ajena al control de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto y que excede el objeto del incidente de desacato propuesto. El Tribunal demandado sostuvo específicamente en dicha decisión lo siguiente: “Este nuevo acontecimiento, no es atribuible por acción o por omisión a la autoridad municipal encargada de la administración de estas instituciones educativas, especialmente la Secretaría de Educación, porque – como se dijo – se trata de situaciones o vías de hecho atribuibles a la comunidad educativa de la Institución Antonio Nariño, lo cual racionalmente no puede ser superado ni siquiera a través del mecanismo de la utilización de las fuerzas policiacas, porque se corre el peligro de alterar en mayor dimensión la situación de orden público en aquel lugar”.

Agregó en relación con el último traslado del actor dispuesto para el Colegio Marco Fidel Suárez, que se tratarse de un hecho nuevo, diferente al que dio origen al fallo de tutela inicial. De lo anterior, la Sala infiere que la decisión de revocar la sanción impuesta por desacato no obedece a un criterio caprichoso o infundado del Tribunal accionado, en la medida que la providencia fue proferida por la Colegiatura competente, a través de la cual señaló las razones fácticas, probatorias y normativas que la llevaron a adoptarla sin que se observe arbitrariedad de su parte, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Asumir una postura como la pretendida por vía de tutela, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela y al incidente de desacato, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

En ese contexto, como no se observa actuación omisiva o contraria al ordenamiento aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación adoptada carece de entidad para tacharla como vía de hecho, se impone la decisión de negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JUAN CARLOS BASTIDAS RODRÍGUEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13