CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP11768-2014 Radicación n° 75586 (Aprobado Acta No. 289) Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por HÉCTOR HERNÁN GUTIÉRREZ WILCHES y JHOSEPH ALEXANDER AZCÁRATE MORALES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 53 Penal Municipal de la misma ciudad con Función de Control de Garantías, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, la Fiscalía, la víctima y las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación que se describe a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 12 de junio de 2012 la Fiscalía formuló imputación a HÉCTOR HERNÁN GUTIÉRREZ WILCHES y JHOSEPH ALEXANDER AZCÁRATE MORALES como presuntos autores de hurto calificado agravado -con circunstancias de atenuación-, cargos que aceptaron durante aquella audiencia preliminar. El 9 de julio de 2013 fue proferida la sentencia de primer grado.
De manera congruente con el allanamiento, se les impuso 65 meses y 19 días de privación de la libertad, sanción que se descontaría de manera intramural. La defensa apeló el fallo, reprochando únicamente la dosificación de la pena y la negación de la suspensión condicional de la condena. Sus argumentos fueron desestimados en segunda instancia, mediante proveído del 11 de septiembre de 2013.
Dado que la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca conceptuó desfavorablemente la viabilidad del recurso de casación, éste no fue interpuesto, y en consecuencia, el fallo del ad quem cobró ejecutoria. Los ciudadanos referidos acuden ahora ante la jurisdicción constitucional para solicitar la anulación de las dos providencias reseñadas, dado que, aseguran, no cometieron los hechos por los cuales fueron condenados, en sustento de lo cual adjuntan varias pruebas, que en su concepto, debieron ser decretadas oficiosamente por las autoridades judiciales accionadas.
Finalmente, explican que no habían instaurado antes la acción de amparo por la imposibilidad de cancelar los honorarios de los profesionales del derecho a quienes consultaron. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 28 de agosto del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente aludidas, a las partes e intervinientes de la actuación referida.
La Fiscalía, los Juzgados y el Tribunal relataron el decurso procesal, y defendieron la legalidad de las determinaciones allí adoptadas. La Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca explicó las razones aducidas por los profesionales del derecho que emitieron concepto negativo sobre la procedencia de interponer la demanda de casación, y aportaron copia de los soportes respectivos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva respecto de las sentencias de primer y segundo grado por las cuales se condenó a los demandantes de manera congruente con su aceptación unilateral de cargos.
Al respecto, aducen que no cometieron el delito que les endilgó la Fiscalía, lo cual habrían advertido los falladores si hubieran decretado determinadas pruebas de oficio. Tácitamente, se reprocha también la conducta de los defensores públicos, que optaron por no interponer el recurso de casación. De entrada advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce once meses después de la emisión de la sentencia de segunda instancia. El lapso es aún mayor (más de un año) a partir de la expedición del fallo de primer grado, que como se explicará más adelante, es el que debe tomarse en cuenta.
El tiempo transcurrido antes de la interposición de la solicitud de protección constitucional se estima desproporcionado e injustificado para el caso concreto. Tal como lo establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela constituye un recurso sumario y residual, desprovisto de informalidades, cuyo ejercicio no requiere representación judicial por parte de un abogado.
Por tanto, cualquier persona puede activarlo sin mayor dificultad, incluso, en caso de necesitarlo, puede instaurarlo de manera verbal bajo la dirección del funcionario judicial que, en tal caso, habrá de encargarse de interrogar sobre todos aquellos aspectos fundamentales para iniciar el trámite. Entonces, no es admisible el argumento según el cual la tardanza se justifica por la imposibilidad de contratar un profesional del derecho, pues, se recalca, ello no constituye una exigencia para activar el mecanismo constitucional.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.
Aunque los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, es necesario resaltar que en aquella oportunidad se atacó exclusivamente la tasación de la pena y la negativa de su suspensión condicional; mientras que la censura propuesta en la demanda de tutela consiste en que los accionantes no cometieron los hechos por los cuales fueron condenados.
La novedosa crítica nunca fue postulada mediante los recursos legales (en este caso, apelación y casación), y en consecuencia, la presente acción se torna improcedente por quebrantar el principio de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la sentencia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de aquella actuación judicial.
Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que los actores desecharon las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor, y no pueden pretender suplirlos por vía de amparo, dado que este instrumento residual y subsidiario no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
De otra parte, en cuanto a la alegada violación de prerrogativas superiores, supuestamente ocasionada por la omisión de decretar pruebas de oficio por parte de los despachos judiciales demandados; impera recordar que existe una prohibición expresa de hacerlo, contemplada en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. CSJ SP, 10 Mar 2010, Rad. 32868).
Lo mismo ocurre con el reproche tácitamente elevado contra los defensores públicos que optaron por no interponer demanda de casación, tras determinar que no se configuró ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario, tal como se evidencia en los conceptos negativos que rindieron para tal efecto. En un caso similar, la Corte Constitucional descartó la presunta vulneración de derechos fundamentales, en los siguientes términos, que resultan perfectamente aplicables al sub examine: Como se aprecia, fueron motivadas las razones por las cuales se consideró que carecía de sustentación el recurso de casación, lo cual no desdice de la institución de la Defensoría Pública, ni del abogado asignado, hallándose tal actitud, por el contrario, acorde con lo estatuido en el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, particularmente en los Principios Rectores y en su Libro Segundo, Títulos I y II.
Esas razones, planteadas por el defensor público en la comunicación de marzo 24 de 2010 (fs. 32 a 35 cd. inicial), se basaron en su lucubración jurídica, que desaconsejaba apoyar la aspiración de acudir al recurso extraordinario, posición que merece respeto y entendimiento, en la medida en que su abstención obedeció al cumplimiento del deber de lealtad hacia la administración de justicia. La idoneidad y diligencia de la defensa técnica no puede medirse a partir de la cantidad de actuaciones explicitadas en el proceso, sino de la razonabilidad de las posiciones que sean adoptadas.
(Sentencia T – 383 de 2011). Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales, como sucede respecto de los dos últimos aspectos analizados, ello torna improcedente la solicitud de amparo, sobre el cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11