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STP11767-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 41001220400020240027501 Número interno 139506 Impugnación MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11767-2024 Radicación nº 139506 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, frente al fallo proferido el 29 de julio de 2024[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y petición, presuntamente vulnerados por los Juzgados 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 12° Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de Neiva. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de agosto de 2024.] 2.

Al trámite constitucional se vinculó a las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de la siguiente manera: «Del [i]mpreciso escrito de tutela se logra extraer que MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ procura la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías, despacho que mediante fallo del 29 de mayo del 2024 resolvió la tutela que él interpusiera solicitando la protección de los derechos de petición y debido proceso y del Juzgado Séptimo Penal del Circuito que el día 09 de julio del 2024 resolvió la impugnación de la referida sentencia, confirmándola en su totalidad.

Respecto de[l] fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías refiere que la decisión es arbitraria e ilegal y contraria a derecho en tanto emerge una falta de respuesta al derecho de petición fechado 03 de abril del 2024 por parte de la entidad accionada - Las Ceibas - Empresa Pública de Neiva, decidiendo arbitraria unilateral e ilegalmente, omitiendo valoración de las pruebas aportadas.

En cuanto a la decisión de segunda instancia, señala que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, omitió intencionalmente actuaciones procesales ilegales, es carente de motivación en derecho, evade ocuparse de la protección de derechos fundamentales reclamados y violados por la entidad accionada, evidenciándose negligencia procesal para el análisis y valoración de la impugnación como de las pruebas documentales anexadas y notificación del fallo vencido los términos. Por lo anterior, solicita se declare la vulneración de los derechos invocados y se revoquen los fallos de tutela de primera y segunda instancia emitidos por el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, respectivamente, y se ordene a la empresa la (sic) CEIBAS -EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., dar respuesta a la petición fechada 09 de abril del 2024.» III.

EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 29 de julio de 2024 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ por las razones que se exponen a continuación: 4.1. La procedencia excepcional de la tutela contra una de su misma naturaleza requiere la declaratoria de fraude y que esté debidamente probado, circunstancia que no se advirtió cumplida, pues no se avizoró que los pronunciamientos judiciales censurados se hayan emitido contrarios a la ley. 4.2.

Manifestó que la acción de tutela no es una instancia adicional y que los presuntos errores que se llegasen a presentar al decidir un asunto de esa naturaleza, deben ser conocidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, trámite que aún no se ha surtido, por lo que el accionante cuenta con la posibilidad de insistir en la selección de su caso. 4.3.

Adicionalmente, mediante providencia del 30 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, aclaró la sentencia antes mencionada, en el sentido de advertir que «EL JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ESTA LOCALIDAD y LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, sí descorrieron el traslado de la demanda en los términos señalados», y también expuso que el radicado del proceso correspondía al año 2024.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por JIMÉNEZ ÁLVAREZ quien manifestó estar inconforme con el fallo de primera instancia, por lo que solicitó que se revoque para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales, lo anterior, sin traer consideraciones adicionales en su escrito. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

9. MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, acudió a la presente acción de tutela con el fin de que se dejen sin efectos los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por los Juzgados 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 12° Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de Neiva, y en consecuencia, se ordene a la empresa las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P., que dé respuesta a la petición incoada el 9 de abril de 2024. 10.

Así las cosas, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 10.2.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.3.

La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»[footnoteRef:2]. [2: CC SU-1219 de 2001.] 10.4.

Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 10.5. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 10.6.

Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 11. Caso concreto 11.1. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado por MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, contra los Juzgados 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 12° Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de Neiva. 11.2.

El accionante acude a la demanda constitucional contra los órganos judiciales antes mencionadas al no estar conforme con los fallos de tutela de primera y segunda instancia (Rad. 410014088012202400077-00/01) que le negaron el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. 11.3. En el sub judice, comoquiera que se pretende revocar unas sentencias de tutela emitidas por unas autoridades diferentes a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 11.4.

Es obligatorio el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 11.5. En este caso, MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ no está de acuerdo con las decisiones que se adoptaron en los fallos de tutela con radicado 410014088012202400077-00/01, pues en su sentir, las providencias censuradas vulneraron sus derechos invocados toda vez que aún no le han dado respuesta a la petición presentada el 9 de abril de 2024 ante la empresa las CEIBAS -Empresas Públicas de Neiva E.S.P.-, sin embargo, no acreditó el yerro en el que incurrieron los falladores y contrario a ello, lo que se avizora es su inconformidad por haberse emitido providencias contrarias a sus intereses. 11.6.

Ahora, si bien de forma excepcional se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. 11.7. En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra unos fallos de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 11.8.

Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en las tutelas confutadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 12.

En el presente asunto, esta Corporación revisó el sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional para constatar si la acción de tutela fue excluida o no de revisión, y se avizora, que aún no ha sido objeto de estudio, por lo que JIMÉNEZ ÁLVAREZ cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de insistencia para que sea seleccionado su caso[footnoteRef:3]. [3: T10439866 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2024-04-01&date4=2024-08-23&radi=Radicados&palabra=jimenez+alvarez&radi=radicados&todos=%25] 13.

De otra parte, tampoco se demostró la existencia de cosa juzgada fraudulenta, excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza, pues se advierte, solo expuso su desacuerdo con las determinaciones que resultaron desfavorable. 14. Por todo lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17