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STP11765-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Numero interno 144953 CUI 11001020400020250087000 ÁLVARO DELGADO PAREDES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11765-2025 Radicación No. 144953 Aprobación acta No. 99 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ÁLVARO DELGADO PAREDES, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “tutela judicial efectiva”, dignidad humana, vida digna, seguridad social e igualdad.

Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 11001310503620190064700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda y sus anexos, se extrae que ÁLVARO DELGADO PAREDES, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 1 de febrero de 2023 no accedió a las pretensiones del accionante. Presentada apelación por ÁLVARO DELGADO PAREDES, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en providencia del 29 de septiembre de 2023, confirmó la decisión de primer grado.

En desacuerdo con el citado proveído, el actor la recurrió en casación y mediante sentencia del 10 de febrero de 2025, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar el fallo cuestionado. Frente a esta última decisión, ÁLVARO DELGADO PAREDES acude a la demanda de amparo en protección de sus derechos fundamentales que estima conculcados por la configuración de defectos “desconocimiento del precedente, material o sustantivo y violación directa de la Constitución”.

Argumentó que la Corporación accionada desconoció el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias CSJ CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688 de 2019 y CSJ SL1689 de 2019 en las cuales se declaró la ineficacia de traslado del RPMPD al RAIS, cuando dicho acto jurídico se realizó bajo engaños.

Aunado a lo anterior, señaló que la demandada omitió reconocer su calidad de beneficiario del régimen de transición, por haber cotizado 774 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Con ello, desconoció las decisiones de la Corte Constitucional CC C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU130 de 2013. Resaltó que “nunca suscribió contrato de retiro programado” para la obtención de la pensión con la AFP Porvenir S.A., por lo que no se le permitió una elección libre y voluntaria de la modalidad pensional.

Por lo expuesto, ÁLVARO DELGADO PAREDES acusa la vulneración de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la providencia del 10 de febrero de 2025 emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordenar a la accionada que emita una nueva decisión, teniendo en cuenta los postulados establecidos en las sentencias “C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU130 del año 2013, SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL1377- 2020, SL1086-2020, SL1309-2021 y SL2929-2022 y SL1309-2021”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 22 de abril de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace del expediente digital No. 11001310503620190064700. 2. El Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad luego de referirse brevemente a la actuación, indicó que la pretensión del gestor de la acción está dirigida contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral. 3.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó que lo resuelto en el proceso ordinario laboral no vulneró los derechos fundamentales del demandante y que resulta improcedente acudir a la tutela como si se tratase de una tercera instancia para insistir en un litigio que fue debidamente zanjado por el juez natural.

En consecuencia, pidió declarar improcedente la acción constitucional. 4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, pidió su desvinculación dentro del trámite tutelar. 5. Los demás vinculados guardaron silencio CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia del 10 de febrero de 2025 por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2023, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 3.

En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05). 4. Pese a ello, no advierte la configuración de un defecto especifico en la providencia censurada, es decir, no fue acreditado que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada, conforme se expone a continuación. 5. En la sentencia CSJ SL333-2025 del 10 de febrero de 2025, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral comenzó por señalar que los tres cargos formulados por el actor presentaban falencias argumentativas no susceptibles de corrección debido a la naturaleza del recurso extraordinario.

Puntualizó que, en el cargo inicial, el demandante aludió a la falta de aplicación de las normas de la proposición jurídica, pasando por alto que esa modalidad no está prevista en la legislación laboral como una de las que pueden proponerse conforme al artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSL SL3660-2022).

Indicó que, en el segundo reproche, el demandante le endilgó al Tribunal la infracción directa -en la modalidad de interpretación errónea- de los artículos 36, 79, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993, a los cuales ni siquiera acudió el ad quem para su decisión (CSJ SL397-2024). Por último, frente al tercer cuestionamiento, señaló que el recurrente no satisfizo las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, consistentes en: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio probatorio y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corporación acusada manifestó que no se configuró ninguno de los yerros formulados, de cara al contenido objetivo del contrato de retiro programado[footnoteRef:1], toda vez que ÁLVARO DELGADO PAREDES: “(i) eligió esa modalidad sin negociación de bono pensional; (ii) declaró conocer los riesgos, la posibilidad de que el monto de su mesada disminuyera y la necesidad eventual de contratar una renta vitalicia y, (iii) autorizó a Porvenir S.A. para cotizar tres pólizas y contratar la más benéfica, a partir de lo cual liquidó la prestación y la otorgó, pensionándolo, a partir de abril de 2013”. [1: Folio 460 del cuaderno del juzgado de primera instancia.] Con todo, destacó que el Tribunal fundamentó su decisión conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, según la cual: (i) No es factible la declaración de ineficacia del acto de traslado del RPMPD al RAIS, en los casos en los que el demandante ha consolidado su derecho, esto es, tiene la condición de pensionado, por cuanto en ese evento “ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021, SL373-2021;

SL3871-2021; SL5686-2021; SL4803-2021; SL5174-2021; SL5172-2021; SL5704-2021; SL655-2022; SL1108-2022; SL1113-2022; SL1501-2022; SL1498-2022; SL1637-2022; SL2176-2022 y SL2929-2022)”. (ii) Si bien, en el marco del principio de proporcionalidad, son admisibles algunas excepciones, como la estudiada en la sentencia CC C789-2002, “a fin de proteger las expectativas legítimas de quienes, no siendo titulares del derecho pensional, hayan acreditado como mínimo el 75 % de la densidad de aportes o tiempos de servicio del régimen anterior al que estaban afiliados”, conforme también fue referenciado en la decisión CC SU062-2010, “el régimen de traslados y, de contera, el derecho al retorno en cualquier tiempo de las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición y que se hubiesen migrado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en los términos señalados en las mencionadas sentencias, solo es constitucionalmente admisible en perspectiva de la condición de afiliado…”.

(iii) La aludida calidad de pensionado no es ajena a quienes optaron por la modalidad de “retiro programado sin negociación de bono pensional (CSJ SL1102-2024), toda vez que, acorde con la Circular Externa 013 de 2012 de la Superintendencia Financiera, aquella es una pensión anticipada de vejez sin necesidad de redimir el bono pensional, con la posibilidad de recibirlo a la fecha de su vencimiento, sin tener que negociarlo anticipadamente en un menor valor (CSJ SL5703-2021)”.

En consecuencia, no casó el fallo objeto de reproche. 6. Atendiendo a lo expuesto, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico, que por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, la autoridad accionada, estudió el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, así como el ordenamiento normativo y la jurisprudencia en contraste con el material probatorio aportado.

De ahí que, pese a las argumentaciones del impugnante, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados y tampoco la acreditación de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial o la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. Lo anterior indica que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta fuera una instancia adicional.

Esta Sala ha sido insistente en sostener, que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan. Así las cosas, resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo reclamado por ÁLVARO DELGADO PAREDES, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 2