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STP11765-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81210 DAIBER BETANCUR CAVADÍA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11765-2015 Radicación nº 81210 (Aprobado en Acta No. 302) Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante DAIBER BETANCUR CAVADÍA contra el fallo de 25 de junio de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en actuación que involucró a la Registraduría Municipal de Apartadó (Antioquia).

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Indica la accionante que el 22 de abril de 2015 presentó derecho de petición ante el Registrador Municipal de Apartadó (Antioquia) con la finalidad de sanear el procedimiento de expedición de su cédula de ciudadanía, ante la presunta causal de suplantación de identidad por parte del señor Leonardo Wilchez Cavadía y a su vez, se reiniciara el procedimiento para la obtención de su documento de identidad.

Aduce que para fecha de presentación de la demanda de tutela, aún no le ha sido allegada alguna respuesta, por lo que requiere el amparo de su derecho fundamental y en consecuencia se ordene que «se dé respuesta satisfactoria y de fondo a la petición elevada por el suscrito ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de Apartadó el 22 de abril de 2015».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Superior de Antioquia, se ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. Al respecto, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que mediante Oficio No. DNI-AT 1564/2015 de 23 de junio de 2015, a través de la Coordinadora del Grupo Jurídico, se le dio respuesta al actor, indicándole los resultados obtenidos del cotejo dactilar efectuado en el caso, solicitando que «se acerque (…) a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio, a fin de que le sea tomada la RESEÑA COMPLETA DE IMPRESIONES DACTILARES PARA PLENA IDENTIDAD».

Así mismo, indicó que frente a la petición que refiere a una doble inscripción del registro civil, se le informó la documentación y resultados existentes en esa entidad, resaltándole que lo procedente es acudir a la vía judicial a efectos de que se establezca la verdadera fecha y lugar de nacimiento, así como la verdadera filiación paterna del inscrito, entre otras precisiones.

Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, ante la existencia de un hecho superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 25 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, declarando la existencia de un hecho superado, en tanto la petición presentada por el actora ya fue contestada por la entidad accionada, quien le suministró la información que reposa en esa dependencia, lo resultados del cotejo dactiloscópico realizado, entre otros, solicitándole acercarse a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio para obtener una reseña dactilar completa.

Estimó que lo contestado durante el trámite de la acción de tutela, esto es, el 23 de junio de 2015, resulta suficiente para entender superado el objeto de la demanda que no era otro que obtener una efectiva respuesta a la petición de 22 de abril del año en curso, por lo que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante impugnó el fallo de tutela, reiterando los argumentos de la demanda, pues considera que con la respuesta allegada por la entidad accionante se deduce claramente la existencia de una suplantación de identidad, sin que a la fecha le haya sido notificada.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».

Es más, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 045 de 2008, reiterada en la T-295 de 2014, estableció los siguientes parámetros para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 4.

En este asunto, la acción de tutela presentada por DAIBER BETANCUR CAVADÍA, se dirige a obtener respuesta al derecho de petición radicado el 22 de abril de 2015 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con sede en Apartadó (Antioquia), a través del cual solicitó sanear el procedimiento de expedición de su cédula de ciudadanía, ante la presunta causal de suplantación de identidad por parte del señor Leonardo Wilchez Cavadía y a su vez, reiniciar el procedimiento para la obtención de su documento de identidad.

Encuentra la Sala de conformidad con el material probatorio allegado a la actuación, que tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, el objeto de la acción constitucional fue superado durante el presente trámite y antes del proferimiento del fallo de primera instancia, lo cual torna improcedente el amparo constitucional. 5. Así, durante el ejercicio del derecho de contradicción, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia del Oficio No. DNI-AT 1564/2015 de 23 de junio de 2015, dirigido a DAIBER BETANCUR CAVADÍA, a través del cual le ofreció respuesta al derecho de petición reclamado por el actor, indicándole las acciones a adoptar, los resultados del cotejo dactiloscópico realizado y solicitándole que para poder esclarecer su particular situación, se acerque a la Registraduría mas cercana a fin de que le sea tomada «Reseña Completa de Impresiones Dactilares para Plena Identidad, la cual deberá ser remitida de inmediato por parte del funcionario competente del mismo lugar, a la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación», tal como se verifica a folio 38 del cuaderno del Tribunal.

Así mismo, se tiene que dicha contestación fue remitida a la Carrera 77 No. 101c – 19, Barrio Policarpa Salavarrieta, email mariovillahdez@hotmail.com, con número de envío 045374 de la Oficina de Correspondencia de la Registraduría, información de notificaciones que coincide con la aportada por el quejoso, tanto en la petición reclamada visible a folio 23 ibídem, como en la demanda de tutela, sin que obre constancia de devolución, por lo que se entiende correctamente entregada.

Tanto así que durante la impugnación el accionante manifiesta su inconformidad con lo decidido, alegando incluso que no es de recibo que le sea solicitada una nueva reseña dactilar cuando la misma ya se efectuó el mismo día que presentó el derecho de petición, lo cual evidencia el conocimiento que tiene de la respuesta ofrecida por la entidad accionada. 6.

Así, resulta relevante destacar que el contenido de la misma, es un asunto que escapa del análisis constitucional del derecho de petición, pues le fue ofrecida una respuesta clara y de fondo con lo solicitado, independientemente de la satisfacción o no de las expectativas de quejoso. 7. Lo anterior, resulta suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, tras haberse demostrado la carencia de objeto en el reclamo de tutela, tras haberse superado el hecho que la motivó, con anterioridad al proferimiento del fallo, de conformidad con lo que antecede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden. Segundo: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9