República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81528 ANDRÉS SAID GAMERO GUTIÉRREZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11764-2015 Radicación nº 81528 (Aprobado en Acta nº 302) Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANDRÉS SAID GAMERO GUTIÉRREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el desconocimiento del principio de legalidad dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
A la actuación fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico), o quien haga sus veces, el Fiscal Segundo Seccional de igual localidad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante que dentro del proceso penal que se le adelanta por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones y hurto calificado agravado, previo a la formulación de acusación, el 23 de abril de 2014 celebró preacuerdo con la Fiscalía Segunda Seccional de Soledad (Atlántico), en el cual aceptó el delito de hurto calificado agravado a cambio de la eliminación del otro reato.
Indica que logró acordar una pena imponible de 12 años de prisión, junto con el descuento de ¾ partes por indemnización a la víctima, quedando la sanción privativa de la libertad en 3 años. Señala que correspondió la verificación de dicho convenio al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Soledad (Atlántico), quien el 15 de diciembre de 2014 lo improbó, advirtiendo que al tener en cuenta los descuentos y rebajas de ley, el delito más grave lo comporta la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones y no el punible contra el patrimonio económico, por lo que no era dable su eliminación de los cargos atribuidos.
Refiere que contra esa determinación entabló recurso de apelación, el cual le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que en auto de 17 de junio de 2015, decidió confirmarla en su integridad. Considera el actor que esa providencia constituye una auténtica vía de hecho, ya que al dejar en firme la improbación del preacuerdo desconoce abiertamente el debido proceso y el principio de legalidad, así como la jurisprudencia en la materia, al interpretar erróneamente del artículo 31 del Código Penal, porque de manera indebida para la determinación del delito más grave tuvo en cuenta el fenómeno postdelictual de reparación de las víctimas, cuando el reato más grave, en consideración a la pena en abstracto, es el de hurto calificado agravado y no el porte ilegal de armas.
En consecuencia, solicita que se revoquen las providencias atacadas y se disponga la aprobación del preacuerdo celebrado con la Fiscalía. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente.
A la actuación fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico), o quien haga sus veces, el Fiscal Segundo Seccional de igual localidad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Al respecto, se allegaron las siguientes respuestas: 1.
El Fiscal Segundo Seccional de Soledad (Atlántico) advirtió que no existen motivos para conceder la acción de tutela, en tanto las diligencias continuaron su curso sin que exista afectación a los derechos fundamentales que se reclaman. Adjuntó copia del acta de preacuerdo y de dos actas de aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación. 2.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que la acción de tutela interpuesta por el actor no es más que una expresión de su inconformismo con lo decidido en el asunto, sin que el auto por medio del cual se confirmó la improbación del preacuerdo celebrado con el ente acusador, constituya alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Desatacó que para efectos de determinar el delito más grave, debe seleccionarse la conducta que luego del proceso de individualización de la sanción resulte ser más gravosa, en este caso el tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios parte o municiones y no el de hurto calificado agravado, al que debe incluirse el descuento previsto en el artículo 269 del Código Penal.
Aportó copia de la providencia de 17 de junio de 2015, contentiva de los argumentos jurídicos a los cuales se remite para que sean tenidos en cuenta en la presente acción. Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2.
Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la decisión judicial proferida el 17 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la apelación interpuesta por la defensa contra la decisión de 15 de diciembre de 2014, en la que el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Soledad (Atlántico), improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y ANDRÉS SAID GAMERO GUTIÉRREZ, es decir, que se trata de una determinación producida en el curso de una actuación judicial, en la que -se resalta- continuó con el trámite, estando pendiente de realizarse la audiencia de formulación de acusación. 3.
De entrada la Sala advierte que el presente reclamo constitucional resulta improcedente, en la medida en que el proceso penal que se adelanta contra el accionante, aún se encuentra en curso, pues al haber sido improbado el preacuerdo presentado la actuación penal continuó su curso, esto es para la celebración de la correspondiente audiencia de formulación de acusación, en el inicio de la etapa de juzgamiento ante el juez de conocimiento.
Y es que el proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo. 4. En el presente caso, GAMERO GUTIÉRREZ pretende que esta sede constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural, quien decidió improbar el acuerdo celebrado con el ente fiscal, como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural, lo cual traduce en la improcedencia de la presente acción de tutela, cuya naturaleza subsidiaria y residual no le permite adentrarse en asuntos propios de otras jurisdicciones, pues ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias. 5.
Y es que dentro del proceso penal que hasta ahora cursa la etapa de acusación, GAMERO GUTIÉRREZ cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos defensivos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados, activando los diferentes mecanismos jurídicos que considere pertinentes para lograr decisiones favorables, ya sea desde la posibilidad de celebrar nuevos acuerdos o negociaciones con la Fiscalía hasta impugnar las diferentes providencias, a través de los recursos procedentes, incluso, ante una sentencia condenatoria, bien en apelación o eventual casación, sin ser apropiado pretender obtener un pronunciamiento adelantado del asunto por parte del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) 6. Entonces, al no demostrarse la vulneración alegada y contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal censurado el cual está en curso, la petición de amparo propuesta por ANDRÉS SAID GAMERO GUTIÉRREZ está destinada a fracasar por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por ANDRÉS SAID GAMERO GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4