República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11764-2014 Radicación n° 75583 Acta No. 289. Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor NELSON NOE PINZÓN ACERO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama con Funciones de Conocimiento, trámite al que se ordenó vincular a los demás intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama con Funciones de Conocimiento se adelanta proceso en su contra por la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de 14ª años agravado, y en la audiencia preparatoria su defensor solicitó la «exclusión» de varios elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía, así como del informe técnico psicológico y entrevista practicados sobre la menor supuestamente afectada, cuya admisión fue deprecada por la representante de la víctima de manera extemporánea, lo cual le fue denegado a la defensa mediante auto del 18 de marzo de 2013 por el juzgador, para, en su lugar acceder al decreto de dicha prueba como de carácter sobreviniente, decisión que fue recurrida y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien la confirmó mediante proveído del 16 de julio de este año. El libelista acude a la acción de tutela porque estima que la decisión del Juzgado viola sus derechos fundamentales, por cuanto «la representante de víctimas, en un acto de total de (sic) sorprendimiento a la defensa, en la audiencia preparatoria solicitó el decreto de un elemento material probatorio que no había sido objeto de descubrimiento probatorio, solitud probatoria que careció totalmente de argumentación respecto a la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, pero además, jamás se realizó argumentación alguna sobre que se tratara de una prueba sobreviniente pues la representante de víctimas, en ningún momento se refirió a que la falta del descubrimiento en el trámite de la audiencia de acusación hubiere obedecido a causas no imputables a la representación de la víctima, o que se tratara de un documento o prueba que estuviese en las manos de una persona o entidad diferente a la Fiscalía » (Negrillas del texto).
Igualmente, califica de errada la actuación del Tribunal accionado, ya que «de oficio concluye que la prueba tiene la calidad de prueba sobreviniente, pese a que la representante de víctimas, jamás la solicitó como prueba sobreviniente ni realizó argumentación alguna que permita concluir que la prueba ostente dicha calidad, pero lo más grave (…) es que el Tribunal se parate (sic) de una línea jurisprudencial que ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia… » (Negrillas del texto).
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones censuradas. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, únicamente rindió informe el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama con Funciones de Conocimiento, quien solicitó denegar la solicitud de amparo, por no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales reclamados por el demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de la cual esta Corporación es superior funcional.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente, cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce la parte demandante, el proceso de carácter penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en desarrollo, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior, divergente a lo anotado por el accionante, que los cuestionamientos que guarda frente a la decisión con la cual fueron admitidas la aducción del concepto técnico psicológico practicado a la menor afectada, junto con el uso de la entrevista rendida por ella, solicitados en el desarrollo de la audiencia preparatoria por la representante de la víctima, pueden y deben seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en su fase de juzgamiento, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran la figura de la nulidad, debidamente reglamentadas en el Código de Procesamiento Penal, o el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses, e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad permanece.
Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por la parte demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor NELSON NOE PINZÓN ACERO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9