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STP11763-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia No. Interno: 144975 CUI 11001020400020250089000 RUTH DEL SOCORRO DEMOYA FONTALVO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11763-2025 Radicación 144975 Acta. 99 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por RUTH DEL SOCORRO DEMOYA FONTALVO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Once Penal del Circuito de dicha ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida en familia, mínimo vital y vida digna, transgredido por las autoridades mencionadas.

Al trámite fue vinculada la Secretaría de la Sala accionada, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla y a todas las partes e intervinientes que participaron dentro del proceso bajo el radicado No. 08001600105520150014.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala RUTH DEL SOCORRO que el 11 de enero de 2015, su hijo Aldair Antonio de Moya Fontalvo se encontraba en la calle 49 F con carrera 3 del barrio Carrizal, cuando fue sorprendido por Jhon Jairo de La Hoz Jiménez, quien con arma de fuego le quito la vida, lo mismo le ocurrió a Luis Fernando de la Cruz Hernández y 7 personas más resultaron heridas.

Procede a realizar un relato de las actuaciones procesales y refiere que el 27 de octubre de 2023 Jhon Jairo de La Hoz Jiménez, resultó absuelto tras considerar que “Existen dudas Insalvables y razonables en torno a la eventual responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al acusado, vale decir, se demostró la existencia del hecho, pero no el que el acusado lo haya cometido; circunstancias que la llevó, de forma inevitable, a la inmediata aplicación del principio del In dubio pro-Reo.

Decisión que viene soportada por la innegable escasez de las pruebas recogidas, tras una poca productiva actuación investigativa del ente Instructor”. Indica la accionante que el 28 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando: “En este panorama si bien puede sostener una inferencia de la Autoría en contra del acusado, no se muestra lo suficientemente sólida para alcanzar el nivel de convicción conocido como “más allá de lo razonable”, pues la presencia de varias personas en el lugar de los hechos armadas y la imposibilidad de demostrar que las balas disparadas por el sindicado fueron las que causaron las muertes de los hoy occisos, deja un manto de duda en cuanto a la responsabilidad del procesado, que, por mandato legal debe resolverse a su favor”.

Señaló que desconoce el motivo por el cual la fiscalía y las demás víctimas no presentaron el recurso extraordinario de casación. Advirtió que conjuntamente con el proceso penal, presentó el medio de control de reparación directa, sin embargo, le fueron negadas las pretensiones en primera y segunda instancia y se dispuso el archivo de las diligencias.

Por lo anterior, solicitó que se revisen de manera extraordinaria los pronunciamientos realizados por los despachos accionados y se establezca porque omitieron notificar a las víctimas de sus pronunciamientos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 22 de abril de 2024, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1.

La Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, resaltó que no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues asistió debidamente a las audiencias y presentó los recursos a los que había lugar. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, remitió enlace de acceso al expediente y señaló que el proceso objeto del presente debate les fue asignado el 13 de diciembre de 2023.

Agregó que el 06 de febrero de 2024, emitió decisión de segunda instancia, la cual fue leída el 28 de febrero del mismo año, sin embargo, no es sino hasta el 7 de marzo que la accionante presenta recurso de casación, encontrándose fuera del término legalmente establecido para ello y a pesar de que la accionante alegó no haber sido notificada de la audiencia de lectura, se pudo corroborar que esta situación no correspondía a la realidad con los correos de notificación remitidos.

Adicionalmente, señaló que sus decisiones se ajustaron a derecho y que en ningún momento vulneró las garantías fundamentales de la accionante. 3. El Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, pues los fallos emitidos en el proceso penal fueron motivados, congruentes, y producto de un juicio oral con respaldo probatorio. 4.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla solicitó no acceder a las pretensiones de la accionante y solicitó su desvinculación al presente trámite por considerar que no le ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante. 5. Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior funcional esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Descendiendo al asunto en concreto, se tiene que RUTH DEL SOCORRO DEMOYA FONTALVO acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se le permita a través de este medio, demostrar que le fueron transgredidos sus derechos con la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al interior del proceso identificado con radicado 08001600105520150014.

En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), y se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente acción no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que revisado el expediente tutela, advierte la Sala que no es procedente el presente diligenciamiento para cuestionar la providencia del 6 de febrero, leída el 28 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal accionado, en tanto, no se cumple el requisito de inmediatez, pues, desde la emisión de dicha decisión a la presentación de la solicitud de protección constitucional -21 de abril de 2025[footnoteRef:1]-trascurrió un estimado de 1 año y 1 mes, de manera que la accionante superó la temporalidad de seis meses que se considera razonable para acudir a este instrumento de amparo. [1: Según acta de reparto.] Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos por vía de tutela; pero este vacío normativo no significa que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de discutir providencias judiciales, pues esto genera inestabilidad jurídica y atenta contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante.

Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. Sin embargo, en el caso que concita la atención de la Sala, RUTH DEL SOCORRO DEMOYA FONTALVO no informó ninguna justificación que soportara una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió y notificó la decisión que cuestiona.

Recuérdese que la inmediatez es un lineamiento relevante al acudir a la acción de tutela, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales cuando estén afectados o amenazados por la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. Adicionalmente, también se incumple con el requisito de la subsidiariedad, atendiendo que la demandante no interpuso el recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual resultaba ser el medio idóneo para plantear su inconformidad.

Bajo este criterio, los argumentos expuestos en la demanda de tutela no son de recibo, atendiendo que este mecanismo no está dispuesto para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que el actor debió acudir al mecanismo de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la sentencia del 6 de febrero de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que modificó la decisión del 27 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a Jhon Jairo de la Hoz Jiménez.

A efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta que una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Bajo el anterior contexto, la Sala declarará improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional reclamado por RUTH DEL SOCORRO DEMOYA FONTALVO, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11