República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81499 YASMÍN ALINA CASTILLO NAVIA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11763-2015 Radicación nº 81499 (Aprobado en Acta nº 302) Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de la accionante YASMÍN ALINA CASTILLO NAVIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude YASMÍN ALINA CASTILLO NAVIA, a través de apoderado, al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición al considerarlos vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de concierto para delinquir, el cual se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia. En sustento, advierte que el 17 de junio de 2015 solicitó al accionado que le fuera notificada personalmente -en su sitio de reclusión domiciliaria-, la sentencia de segundo grado proferida el 24 de abril del año en curso por esa Corporación, a través de la cual se revocó parcialmente el fallo proferido el 6 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, para en su lugar, negar la prisión domiciliaria de la procesada; igualmente, que le fueran expedidas copias de las sentencias de instancia dentro de la causa, sin que a la fecha de presentación de la demanda, haya obtenido respuesta alguna.
Así mismo, refiere que el 30 de junio del presente año requirió al Tribunal accionado la nulidad de la audiencia de lectura de fallo de la sentencia de segunda instancia, toda vez que la misma se realizó sin su presencia. Indica que el 17 de julio del año en curso, dicha Corporación le ofreció respuesta a la última petición citada, informándole que los sujetos procesales sí fueron citados, incluso, que su abogado defensor compareció al rito de lectura, escapándose de sus atribuciones que el INPEC no cuente con personal suficiente para trasladar a quienes se encuentran en detención domiciliaria; contestación que censura incongruente e incompleta, lesiva de sus garantías constitucionales.
Manifiesta que las situaciones expuestas reflejan la afectación de sus derechos al no haber obtenido una efectiva satisfacción de lo pedido, por lo que solicita se acceda al amparo invocado, y se ordene al Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cali, «dar respuesta a los respectivos derechos de petición de 17 de junio de 2015 (…) y del 30 de junio de 2015 (…)».
A la demanda se anexó copia de las peticiones y respuesta de 15 de julio de 2015 referidas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. Así mismo, se dispuso vincular al INPEC con sede en Cali, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para que se pronunciaran sobre la demanda.
Al respecto, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que la señora YASMÍN ALINA CASTILLO NAVIA fue notificada personalmente de la sentencia condenatoria el 17 de junio de 2015, en su lugar de residencia; además que mediante Oficio No. 156731 de 10 de agosto del año en curso, el Centro de Servicios Judiciales de Cali le remitió copia auténtica de las sentencias condenatorias, las cuales fueron recibidas el 14 de agosto del año en curso en su domicilio, quedando zanjadas las pretensiones de la demanda.
Resaltó que el 15 de julio anterior ofreció respuesta a la accionante, en el sentido de indicarle que los sujetos procesales sí fueron citados a la audiencia de lectura de fallo, incluso, que su abogado defensor acudió a la misma, independientemente de que satisfaga o no sus expectativas, por lo que no puede entenderse configurada vulneración alguna.
Recalcó que tampoco puede pregonarse una afectación del derecho a la defensa, toda vez que CASTILLO NAVIA junto con su abogado defensor, mediante memorial de 31 de julio de 2015, interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual en la actualidad se encuentra surtiendo el traslado de 30 días comunes para la presentación de la demanda, de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, cuyo término vence el próximo 22 de septiembre del año que avanza.
Anexó copia del oficio No. 156731, del memorial de presentación del extraordinario recurso de casación y de la respectiva constancia secretarial. Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente caso, la accionante considera lesionados sus derechos fundamentales al no haber obtenido respuesta a sus peticiones de 17 y 30 de junio de 2015, dirigidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de las cuales solicitó ser notificada de la sentencia de segundo grado emitida en su contra, copias de los fallos de instancia y la nulidad de la audiencia de lectura del fallo.
Enseñó la accionante que si bien recibió respuesta al pedido de 30 de junio por parte de la autoridad demandada, la misma no satisface sus pretensiones, continuando la afectación de sus prerrogativas. 4. Desde ahora, debe advertir la Sala que las solicitudes que se echan de menos en la demanda no pueden ser entendidas como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Así ha sido reconocido por la Corte Constitucional, al indicar en la sentencia T- 713 de 2005, lo siguiente: Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).
No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general, todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 5.
En este caso, la accionante refiere que el 17 de junio de 2015, en calidad de procesada, radicó petición ante el Tribunal Superior de Cali con la finalidad de que fuera notificada personalmente de la sentencia de segunda instancia emitida en su contra por esa Corporación el 24 de abril de 2015 y obtener copia de los fallos de instancia. Así, a folio 10 del cuaderno de la Corte, la demandante aportó copia de tal pedido en el que solicitó «se autorice a quien corresponda notificarme personalmente de la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de fecha 24 de abril de 2015, cuyo acto de notificación se hará en el sitio de mi reclusión».
No obstante, la autoridad judicial demandada, durante el ejercicio del derecho de contradicción, reportó que CASTILLO NAVIA ese mismo día fue debidamente notificada del fallo de segundo grado en su lugar de residencia, tal como lo dispone el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, aportando para el efecto, constancia secretarial visible a folio 5 de la respuesta del Tribunal, en la que se lee: «(…) SE TRASLADÓ EL NOTIFICADOR ADSCRITO AL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CALI A NOTIFICAR DE MANERA PERSONAL DEL CONTENIDO DEL MENCIONADO PROVEÍDO (…) EL 17 DE JUNIO DE 2015 SE NOTIFICA A YASMÍN ALINA CASTILLO NAVIA, QUIEN SE ENCUENTRA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN EL DOMICILIO (…)».
Así mismo se tiene que esa circunstancia le fue recordada a la peticionaria en la respuesta ofrecida al segundo derecho de petición -como se verá más adelante- de 30 de junio del año en curso, mediante el oficio No. 017 de 15 de julio anterior, en el que claramente se le indicó: «usted fue notificada personalmente de la providencia, el 17 de junio de 2015 en su residencia» (folio 14 ibídem), sin que ese aspecto hubiera sido objeto de censura con posterioridad.
Entonces, contrario a lo plasmado en la demanda el Tribunal desde el 17 de junio del presente año le notificó personalmente la sentencia de segunda instancia a la procesada, dando así satisfacción a la pretensión que en ese sentido realizó, sin que pueda predicarse vulneración al derecho de postulación de que se trata, en tanto a la accionante le fue cumplido el pedido que demandó ante el Tribunal.
Y es que no cabe duda acerca de que ya se surtió la notificación de la sentencia de segundo grado a YASMÍN ALINA CASTILLO NAVIA, quien junto con su abogado defensor interpuso el extraordinario recurso de casación, a través del memorial de 31 de julio de 2015, visible a folio 4 de la respuesta del Tribunal, cuyo término para presentar la demanda, según lo reporta el accionado, vence el próximo 22 de septiembre del año en curso.
Ahora, frente a la solicitud que también realizó la interesada para acceder a las copias de los fallos de instancia proferidos en la causa penal que se le adelanta, esta Sala observa que la misma ya fue cumplida, a través de la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, tal como lo demuestra el Oficio No. 156731 de 10 de agosto de 2015, suscrito por esa dependencia y dirigido a YASMÍN ALINA CASTILLO NAVIA a la dirección por ella aportada carrera 61 No. 18-16 Apto 420 Torre E, por medio del cual «se remite copias auténticas de la sentencia No. 21 de 6 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali y copias auténticas de la sentencia de segunda instancia aprobada mediante Acta No. 097 de 24 de abril de 2015 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Se hace entrega de copias auténticas fieles a los folios originales sin constancia de ejecutoria del proceso ya que en la fecha se encuentra corriendo términos de recurso de casación impetrado por usted y su abogado de confianza» (Folio 3 respuesta Tribunal) Memorial que aparece con sello de recibido el 14 de agosto de 2015, quedando zanjadas así las pretensiones que la accionante radicó ante el Tribunal accionado en el ejercicio del derecho de postulación, sin que pueda por esta senda el juez constitucional amparar situaciones que ya fueron satisfechas, incluso, con anterioridad a la presentación de la demanda. 6.
Esa misma suerte corre el segundo reclamo de la memorialista, quien estima vulnerados sus derechos con la respuesta que le ofreció el 15 de julio de 2015 el Tribunal, a su pedido de 30 de junio anterior, a través del cual solicitó la nulidad de la audiencia de lectura de fallo por no haber asistido a la misma. Al respecto, se encuentra a folio 14 del cuaderno de la Corte copia del Oficio No. 017 de 15 de julio del año que avanza, suscrito por el Magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz en el que le indica a la accionante que los sujetos procesales de la causa sí fueron citados al acto de lectura de fallo, que incluso su abogado defensor acudió a la misma, siendo un aspecto exógeno que el INPEC no haya podido trasladarla desde su lugar de domicilio, sin que pueda entenderse como una vulneración del derecho a la defensa, en tanto cuenta con la posibilidad de recurrir el fallo de segundo grado mediante el extraordinario recurso de casación. Entonces, no encuentra la Sala afectado el derecho de postulación de la implicada, quien obtuvo respuesta a su pedido por parte del Tribunal accionado, solo que no le resultó a satisfacción, siendo ese un aspecto que escapa de la órbita del juez constitucional, al ser ese un asunto del exclusivo resorte del juez natural.
Pero más allá de ello, no encuentra la Sala afectados los derechos que pregona la demandante quien -como se indicó con anterioridad-, interpuso el extraordinario recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, cuyo traslado para la presentación de la demanda se encuentra en curso, resultando entonces insustanciales los alegatos de la demanda.
Por consiguiente, desde todo punto de vista la acción de tutela presentada por YASMÍN ALINA CASTILLO NAVIA, a través de apoderado, no está llamada a prosperar ante la inexistencia de las vulneraciones alegadas, pues como quedó expuesto recibió respuesta a sus postulaciones con anterioridad a la promoción de esta acción, razón suficiente para negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela presentada por YASMÍN ALINA CASTILLO NAVIA, a través de apoderado, de conformidad con lo expuesto. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4