República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75.501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11761-2014 Radicación n° 75501 Acta No. 289. Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida directamente por el apoderado judicial de la señora SANDY MANOTAS GUTIÉRREZ, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados 6º y 7º Penales del Circuito de esa misma ciudad, así como a los intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por la actora.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta la accionante que dentro del proceso penal adelantado en contra de Martin Barrios Mendoza por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, se constituyó, por intermedio de abogado, como parte civil, para que le fueran resarcido los perjuicios ocasionados por la conducta imprudente del procesado.
Emitida sentencia condenatoria por parte del Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla el 15 de agosto de 2012, tanto su representante, como el defensor del acusado, interpusieron recurso de apelación, para que, en su caso, fuera aumentada la indemnización fijada en ella, como quiera que contravino lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 600 de 2000.
El proceso retornó a manos del Juzgado 6º Penal del Circuito de esa urbe, quien adelantó el trámite de notificación del fallo durante los meses de agosto y octubre, hasta cuando el mismo fue reasignado al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla. Una vez efectuados los traslados de rigor, el expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, para el desatamiento de las alzadas presentadas.
Dicha Corporación, el día 14 de junio de 2013, resolvió inhibirse de resolver las impugnaciones, considerando que se habían interpuesto por fuera del término establecido en la ley, el cual no le era dable modificarlo a la secretaría del despacho de primera instancia. Señala la actora que esa decisión resulta ser un desatino, ya que tal irregularidad, de haberse presentado, fue por el proceder caprichoso de los juzgados que conocieron del proceso, sin que ella tenga que soportar las consecuencias « del desorden de las notificaciones generado por la propia administración de justicia, máxime que lo que ella busca es obtener, como víctima, una indemnización integral en torno a los perjuicios padecidos y planteados en la respectiva demanda de parte civil ».
En ese sentido, acude a la acción de tutela porque considera que dicha actuación, al lado de la determinación adoptada por el Tribunal demandado, resulta violatoria de su derecho fundamental al debido proceso. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante se tutele su garantía constitucional vulnerada, y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia judicial emitida por la Corporación judicial demandada, para que así pueda dársele curso a su alzada.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, rindieron informe: 1. Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla. Hizo un recorrido por todo el trámite surtido en relación con la notificación de la sentencia condenatoria emitida al interior del proceso y los recursos interpuestos, para precisar que su actuación se limitó a darle curso a los traslados –recurrentes y no recurrentes- que se encontraban pendientes antes de serle reasignado el expediente a ese despacho, y disponer su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad para el desatamiento de las alzadas. 2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. El Magistrado sustanciador informó que, efectivamente, esa Corporación resolvió inhibirse de conocer de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil al haberse presentado por fuera del término legal, dando aplicación, así, a las normas legales inobservadas por los Juzgados de primera instancia. De igual manera llamó la atención frente al incumplimiento del requisito de inmediatez exigido en este trámite constitucional, pues la providencia atacada fue emitida el 14 de junio de 2013, mientras que la demanda de tutela fue presentada en agosto de este año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por la ciudadana SANDY MANOTAS GUTIÉRREZ, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual esta Corporación en su superior funcional.
La solicitud de protección constitucional formulada por la actora, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión del año 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de la capital del Atlántico, en sede de segunda instancia, se inhibió de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, emitida el 15 de agosto de 2012 dentro del proceso penal adelantado con ocasión de las lesiones personales culposas que sufrió en accidente de tránsito.
El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si la parte accionante tiene razón en la vulneración del derecho fundamental que alega. No obstante, resulta pertinente recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » (C-590 de 2005 y T-332 de 2006) que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es abiertamente improcedente porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre dos hechos básicos que descartan la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la decisión judicial cuestionada fue proferida el 14 de junio de 2013; y 2. Que fue tan sólo hasta el 21 de agosto de 2014 que la demandante promovió la presente acción de tutela. Como se aprecia, la actora dejó transcurrir más de catorce (14) meses antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando, pues si consideraba que la actuación que repugna había producido lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de alegar tal situación al interior del proceso, concurriendo al mismo, o de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.
Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder de la libelista. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.
En síntesis, para la Sala las pretensiones de MANOTAS GUTIÉRREZ son definitivamente tardías, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección del derecho fundamental invocado por el apoderado judicial de la señora SANDY MANOTAS GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 5