Tutela de segunda instancia Número interno 144690 CUI 11001220400020250061501 EUDER REYES BARRAGÁN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11760-2025 Radicación No.144690 Aprobación acta No. 99 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por EUDER REYES BARRAGÁN contra la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 110016099070201800220.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae que en contra de EUDER REYES BARRAGÁN se adelanta un proceso penal, bajo el radicado No. 110016099070201800220 por el presunto delito de concusión. El actor acude a este mecanismo porque asegura que, en la referida actuación, fueron desconocidos sus derechos fundamentales.
Precisó que, ante la manifestación del Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, según la cual “mi anterior defensor contractual era un individuo que actuaba con temeridad y mala fe en contra de la administración de justicia y que lo único que pretendía siempre era entorpecer el desarrollo de las audiencias y dilatar el juicio”, decidió revocar el mandato conferido al abogado.
Señaló que dicho juzgado solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado para que lo asistiera al interior de las diligencias No. 110016099070201800220. Resaltó que, al parecer, existieron “anomalías en el procedimiento de designación de defensor público”, por lo que solicitó el enlace del expediente digital; sin embargo, evidenció que éste no se encontraba actualizado.
En virtud de lo anterior, EUDER REYES BARRAGÁN reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pide que se ordene al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que (i) remita el enlace del expediente digital actualizado; y (ii) agregue a la actuación los oficios mediante los cuales solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 19 de febrero de 2025, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. Así mismo, no accedió a la solicitud de medida provisional elevada por el accionante al no acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 1.
El Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá explicó las actuaciones que ha adelantado al interior del proceso No. 110016099070201800220. Destacó que ha respondido por correo electrónico a todas las solicitudes del accionante relacionadas con el acceso al expediente de la referencia. Enseguida, precisó que en el anexo 204 de la carpeta de “primera instancia” obran los oficios mediante los cuales se comunicó el proveído del 4 de diciembre de 2024, en el cual se solicitó la designación de un defensor público.
Agregó que, a la fecha, el tutelante cuenta con un abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública. Con todo, aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales. 2. Los demás vinculados guardaron silencio. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales.
Inconforme con la sentencia de primer grado, EUDER REYES BARRAGÁN impugnó el fallo. Consideró que, si bien el “anaquel digital del expediente”, está actualizado, esto no es óbice para reconocer que, en su momento, se desconoció el derecho de acceso al enlace del proceso. Por otro lado, solicitó requerir al juez accionado para que “en lo sucesivo se abstenga de realizar manifestaciones injuriosas y falsas que tanto mi defensor contractual anterior cómo yo, siempre propendimos por entorpecer y dilatar el proceso, pues mi anterior defensor tan sólo aplazó UNA SOLA VEZ audiencia ”.
En consecuencia, pidió revocar el fallo cuestionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, EUDER REYES BARRAGÁN acude al mecanismo de amparo para que se ordene al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (i) remitir el enlace actualizado del proceso digital No. 110016099070201800220; y (ii) agregar a la actuación los oficios mediante los cuales solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado. 4.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el proceso y el informe aportado por la autoridad convocada, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen. Tras revisar el enlace del expediente No. 110016099070201800220, la Sala evidenció que en la carpeta “02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia” - Subcarpeta “C04Documentos”, en el anexo 203, obra auto del 2 de diciembre de 2024, emitido por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en el que ordenó la designación de un defensor público.
Ese proveído fue comunicado con oficios No. 2597 y 2598, tal y como consta en el anexo 204. De igual manera, en el anexo 207, se observó que, el 2 de diciembre de 2024, el secretario de ese despacho remitió el enlace de la actuación al correo electrónico euder.reyes80@gmail.com, perteneciente al accionante. Igualmente, en el anexo 220 se incorporó el acta de la audiencia de juicio oral del 11 de diciembre de 2024.
En dicha diligencia se reconoció personería al defensor público. En el anexo 230, el 6 de febrero de 2025, el escribiente del juzgado remitió a la dirección electrónica del demandante el link del expediente No. 2018-00220, advirtiendo que “la grabación y acta de la audiencia realizada el día de ayer 06 de febrero de la corriente anualidad serán cargadas en el transcurso del día, dado que se requiere un tiempo prudencial para que se descargue la grabación del Portal de Grabaciones de la Rama Judicial”.
Por último, en el anexo 242, la autoridad accionada envió nuevamente el enlace del proceso, indicando que “En atención a la orden impartida por el Despacho en audiencia de fecha 12 de febrero de 2025, adjunto me permito compartir el vínculo del anaquel virtual del proceso actualizado a la fecha y las dos grabaciones de la última sesión de audiencia”.
Bajo ese panorama, la Sala considera que cualquier decisión que se emitiera en punto de ordenar a la demandada que (i) remita el enlace del expediente digital actualizado; y (ii) agregue a la actuación los oficios mediante los cuales solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado, no surtiría ningún efecto y caería en el vacío, toda vez que el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá envió el link del proceso confutado y anexó las comunicaciones del proveído del 2 de diciembre de 2024, en el que ordenó la designación de un defensor público.
Luego, no es dable predicar a partir de ello el actual menoscabo o amenaza de los derechos fundamentales de EUDER REYES BARRAGÁN. 5. Ahora bien, respecto a la solicitud del accionante, relacionada con que se requiera al juzgado accionado para que “en lo sucesivo se abstenga de realizar manifestaciones injuriosas y falsas que tanto mi defensor contractual anterior cómo yo, siempre propendimos por entorpecer y dilatar el proceso, pues mi anterior defensor tan sólo aplazó UNA SOLA VEZ audiencia…”, la Corte precisa que cuando un ciudadano considera que la actividad de los funcionarios judiciales es irregular, puede acudir, directamente y por sí mismo, a los entes de control y presentar la queja o denuncia que considere pertinente, ya que la acción de tutela no está instituida para ello. 6.
Por último, la Sala avizora que la actuación censurada al interior de estas diligencias, se encuentra en curso, por lo que el accionante, por sí mismo o a través de su defensor, puede elevar las postulaciones que estime pertinentes. Frente a este tópico, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Así las cosas, se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del 5 de marzo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente al amparo solicitado por EUDER REYES BARRAGÁN, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11