República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81407 JUAN ESTEBAN OCAMPO CANO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11760-2015 Radicación Nº 81407 (Aprobado mediante Acta No. 302) Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante JUAN ESTEBAN OCAMPO CANO, contra la sentencia de tutela del 23 de julio de 2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.
Trámite al que se vinculó a los Juzgados Promiscuo Municipal de Zarzal y Promiscuo Municipal de Bolívar, todos del Valle del Cauca, a la Fiscalía Dieciséis Local de Zarzal y a la víctima del proceso penal que se sigue en contra del demandante JORGE HUMBERTO SIERRA QUINTERO.
ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Buga: Refiere el apoderado judicial del accionante JUAN ESTEBAN OCAMPO CANO, básicamente que acude a la intervención del Juez constitucional, por cuanto considera que la decisión interlocutoria de fecha 24 de febrero del año en curso, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo revocó la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Zarzal Valle, en la que se decretó la preclusión de la investigación que se siguió en contra de su representado, configura una vía de hecho judicial, dado que ante la falta de legitimidad del denunciante para actuar, la querella carece de legitimidad, y por consiguiente es procedente decretar la preclusión de la acción penal que se adelanta en contra de su prohijado.
Conforme a lo expuesto solicita a esta Corporación el amparo de sus derechos fundamentales conculcados a su patrocinado por el despacho judicial accionado, y como consecuencia se revoque la decisión interlocutoria No. 008 del 24 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo Valle. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1.
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.1. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) tan solo allegó copia de la providencia emitida el 24 de febrero de 2015. 1.2.
La Juez Promiscuo Municipal de Bolívar Valle luego de hacer una síntesis de la actuación procesal señaló que el proceso cuestionado le correspondió en virtud del impedimento manifestado por su homólogo de Zarzal (Valle), motivo por el cual y ante la revocatoria de la preclusión de la investigación por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, se programó audiencia preparatoria la cual se encuentra fijada para el día 25 de agosto de 2015. 1.3.
El Fiscal Dieciséis Local de Zarzal (Valle) refirió que conforme lo señalado por el Juzgado de Roldanillo JOSÉ HUMBERTO SIERRA QUINTERO debe ser considerado víctima, pues no solamente es el representante legal de la empresa afectada, sino que adicionalmente fue quien libró el título valor objeto de la estafa, en consecuencia, no es cierto que se haya incurrido en una vía de hecho, por el contrario, la decisión cuestionado se profirió con apegó a la ley procesal. 1.4.
Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 23 de julio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Pamplona, negando el amparo solicitado, al considerar que el juez constitucional no puede suplir al juez ordinario, cuando el tema materia de discusión tiene al interior del proceso las herramientas jurídicas para ser debatido, amén que en la decisión cuestionada no se evidencia defecto orgánico, procedimental, material o sustantivo que configure una vía de hecho judicial que permita ser invalidada a través de este trámite.
LA IMPUGNACIÓN Notificado de contenido del fallo el apoderado de JUAN ESTEBAN OCAMPO CANO lo impugnó, insistiendo en que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) incurrió en una vía de hecho que hace procedente la acción constitucional, pues la decisión que revocó la preclusión de la investigación decretada a favor de su representado es abiertamente contraria a derecho, al no estar acreditado que el denunciante sea querellante legítimo, presupuesto de validez para poner en movimiento el aparato judicial.
Así se dedica nuevamente a señalar el porqué de tal afirmación. En ese orden, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga al ser su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle).
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del quejoso está dirigida a cuestionar la decisión judicial emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) el 24 de febrero de 2015 por medio de la cual revocó la preclusión decretada a favor de JUAN ESTEBAN OCAMPO CANO, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle), disponiéndose continuar con el juicio oral, público y contradictorio que se le adelanta por el delito de estafa, al considerar que el denunciante no es querellante legítimo y por tanto debió archivarse las diligencias.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las argumentaciones que esgrimió el juzgado accionado para negar la preclusión de la investigación son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, sin que se perciba que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar alguno de los defectos indicados por la jurisprudencia, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
A lo anterior se suma que el accionante no demostró la ilegalidad, pues lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto que se debió archivar el diligenciamiento penal que se adelanta en contra de OCAMPO CANO ante la ilegitimidad de la querella.
De otra parte, es preciso señalar que mientras la actuación que cursa contra JUAN ESTEBAN OCAMPO CANO esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se recuerda, la actuación seguida contra el actor se encuentra en la fase de juicio oral, público y contradictorio[footnoteRef:1], circunstancia que permite inferir que en desarrollo de dicho proceso, se podrán emplear los esfuerzos en demostrar lo que aquí se afirma, de manera específica, que la querella no podía ser presentada por JORGE HUMBERTO SIERRA QUINTERO, pues no era el sujeto pasivo del delito, en la medida que no ostentaba para la fecha en que se dice se cometió la conducta punible, la calidad de representante legal de la empresa Sierra y Asociados, por tanto, debió archivarse las diligencias conforme lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones. [1: La audiencia preparatoria se encuentra fijada para el día 25 de agosto de 2015.] Por tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional[footnoteRef:2]. [2: Ver al respecto por ejemplo la sentencia de la Sala de Casación Penal CSJ SP, 2 Abr. 2’14, Rad. 39629, donde precisamente se trató el tema del querellante legítimo. ] En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular.
Corolario de lo anterior, la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2