República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11760-2014 Radicación n° 75266 Acta No. 289. Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora KATHERINE ORTIZ LABRADOR, frente al fallo proferido el 25 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manzanares, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Refiere la accionante que tiene 29 años de edad y que fungía como docente en el Municipio de Marquetalia (C). Señaló que actualmente pesa sobre ella una medida preventiva – privativa de la libertad – en virtud de un proceso penal adelantado en su contra.
Señaló que en esa causa, se llevó a cabo la audiencia preparatoria de juicio oral el día diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), y que en curso de la misma, su defensor solicito la inadmisión de algunas pruebas solicitadas por la fiscalía. Informó que la decisión del juez fue contraria a lo expresado por su apoderado, y, por ende, contra la misma se interpuso el recurso de apelación. La alzada fue resuelta por el juzgado del Circuito de Manzanares, despacho que, en decisión del (12) de junio, confirmó la providencia de primer grado.
Consideró que el aludido juzgado del circuito violentó sus garantías fundamentales, pues, estando en un proceso en el que rige el principio de igualdad de armas, no se concibe que el juez haya tomado partido por el ente acusador, y así haya tomado argumentaciones no dichas por él, en desfavor de la defensa. Es decir, - desde su perspectiva – el defensor hizo una petición, y se la negaron con fundamentos basados en otras diferentes al punto que se ponía en discusión. II.
PRETENSIONES La demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto los proveídos cuestionados, para que se adopte una decisión con base, exclusivamente, en lo debatido en las audiencias. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia - Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que efectivamente adelanta proceso penal contra la actora por el presunto delito de extorción agravada, y que en dicho trámite no ha violentado ninguno de sus derechos fundamentales.
Precisó que en la audiencia preparatoria la defensa solicitó la exclusión probatoria de las pruebas peticionadas por la Fiscalía, considerando que no eran admisibles para el esclarecimiento de los hechos. No obstante, el despacho encontró infundados tales planteamientos, por lo que siendo conducentes las mismas, se decretaron. Contra esta decisión la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares en sentido confirmatorio.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares –Caldas manifestó haber confirmado la providencia impugnada por la defensa, considerando que los medios de prueba solicitados por la Fiscalía se encuentran conforme a los parámetros de legalidad, pertinencia y admisibilidad, evidenciándose equivoca la apreciación del defensor en tanto señalaba que algunas de ellas no eran idóneas para la demostración del delito investigado.
Refirió que la juez de primer grado en sus apreciaciones argumentativas, alude y cita jurisprudencia ateniente a la exclusión probatoria para denegar la oposición. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado en el libelo introductorio, aludiendo, principalmente, a la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, las cuales encontró debidamente motivadas y sin apartamiento del procedente judicial aplicable.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien destacó su inconformismo con el fallo de primera instancia, insistiendo en la vía de hecho que subsiste en las providencias judiciales cuestionadas, al haberse admitido las pruebas pedidas por la Fiscalía con argumentos más allá de los expuestos por ella. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demandada, pero conforme las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por ese comportamiento de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce la misma demandante, el proceso judicial en cuyo desarrollo advierte se gestó la presunta vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior, contrario a lo que se estima en el libelo, que los cuestionamientos que guarda la actora frente a la admisión de las pruebas solicitadas por la fiscalía para ser practicadas durante el juicio oral que habrá de realizarse dentro del proceso que se adelanta en su contra, deben seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de esa actuación, que permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión de la accionante, dirigida a que se invalide lo resuelto por los jueces demandados, pues olvida que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Encontrándose la actuación procesal a la cual se refiere la accionante en trámite, surtiéndose la fase de juicio, la procesada cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones adversas que la afecten. Se trata de una costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el transcurrir del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior de la misma actuación, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que a la accionante le subsiste la posibilidad de hacer uso de la figura de la nulidad, o, incluso, de activar el recurso de apelación en contra de la correspondiente sentencia, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.
Seguidamente, a través de su apoderado, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, se itera, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus proveídos o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por la demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio verdaderamente irremediable.
Para ello se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero conforme las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10