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STP1176-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020240437401 Impugnación tutela Rad. 142328 KEVIN ESTEBAN GARZÓN FORERO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1176-2025 Radicación n°. 142328 Acta No. 018 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de KEVIN ESTEBAN GARZÓN FORERO, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo formulado, en contra del JUZGADO 28 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 1100160-00-015-2022-04055-00.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bogotá así: El accionante señaló que, el 30 de mayo de 2022, fue capturado por el presunto delito de hurto calificado y agravado y uso de menores en la comisión de delitos, por lo que el Juzgado 50 con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, en la residencia del procesado.

Dijo que el asunto correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito y, el 15 de agosto de 2024, emitió sentido de fallo condenatorio, respecto del ilícito contra el patrimonio económico. Sobre el particular, afirmó que, en esa diligencia, el Juzgado 28 Penal del Circuito afirmó que KEVIN ESTEBAN GARZÓN FORERO estaba privado de la libertad en centro penitenciario por otras diligencias, por lo que requirió al Juzgado 10 de Ejecución de Penas que, una vez cumpliera con la pena por ese otro asunto, pusiera a disposición al acusado para ejecutar esta condena.

Por lo tanto, sostuvo que emitió una orden de captura. En este orden de ideas, indicó que no era claro si el juzgado, por un lado, ordenó la captura del accionante o, de otra parte, revocó el subrogado de la prisión domiciliaria que había sido concedido en el otro proceso. Además, dijo que esa decisión se tomó antes de escuchar cada uno de los argumentos que serían propuestos en el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y tampoco tuvo en cuenta que KEVIN ESTEBAN GARZÓN FORERO asistió a todas las audiencias.

Pretensiones: El demandante pretende que se revoque de forma parcial esa decisión y, en su lugar, dejar sin efectos la orden de captura en su contra, hasta que esté debidamente ejecutoriada. Además, solicitó la nulidad de la audiencia de 15 de agosto de 2024. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia del 4 de diciembre de 2024, resolvió negar el amparo solicitado al considerar en primer lugar que el Juez 28 Penal del del Circuito de Bogotá, no concedió ningún subrogado ante la prohibición objetiva del art. 68 A del Código Penal. 3.1.

Que al verificar que para ese momento se encontraba privado de la libertad, en detención domiciliaria, por cuenta de otro proceso, decidió oficiar al Director del establecimiento de reclusión en donde se encontrara privado de la libertad y al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que una vez cumpliera la pena allí impuesta fuera dejado a disposición de las últimas diligencias, agregó: Bajo este panorama, no es que el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá haya revocado el subrogado que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas concedió. La restricción de la libertad del acusado obedeció a la necesidad del cumplimiento de la sentencia, pero condicionó su ejecución al cumplimiento de la otra pena, emitida el 22 de junio de 2022.

Por lo tanto, no hay que olvidar que, pese a que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá consideró que se cumplían los requisitos para la libertad condicional, también dijo que la boleta de libertad, emitida el 9 de octubre de 2024, solo se haría efectiva si KEVIN ESTEBAN GARZÓN no tenía otros requerimientos, lo cual, según se anotó anteriormente, no ocurrió, puesto que, desde el 15 de agosto de 2024, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá ordenó que se materializara la captura.

Se trata, entonces, de dos procesos penales claramente diferenciables entre sí, ya que, por un lado, en el radicado 11001-60-00023-2022-05808-00, le fue concedida la libertad condicional, pero su materialización dependía de que no existiera algún requerimiento de otra autoridad y, por otro lado, en el asunto 11001-60-00-015-2022-0405500, se emitió el sentido de fallo condenatorio y se ordenó la captura del procesado, una vez culminara con la primera condena.

Sin embargo, la boleta de libertad No. 101-10 emitida por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en observaciones, se precisó que se otorgaba la libertad “siempre y cuando el sentenciado no sea requerido por otra autoridad”. 3.2. Sobre la orden de captura y su motivación, aclaró que, si bien el Juzgado accionado no profundizó en ella, el accionante tampoco presentó argumentos sobre porque no era viable, como también los motivos por los cuales se debía declarar la nulidad de la audiencia de anuncio del sentido del fallo del 15 de agosto de 2024, como estableció la Corte Constitucional, en decisión T-238 de 2022.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. El apoderado de KEVIN ESTEBAN GARZÓN FORERO, impugnó la sentencia de primera instancia, pues consideró que, es deber de los jueces penales motivar la captura del acusado declarado culpable, cuando ésta se anuncia en el sentido del fallo. Adicionalmente, afirmó que: …no han tenido en cuenta que el señor KEVIN ESTEBAN aún está pagando condena dentro del proceso 1100160000232020580800, condenado a la pena de 28.8 meses de prisión, fue privado de la libertad desde el día 13/11/2022 y al día de hoy lleva pagando casi 25 meses de prisión, lo cual señala que no ha culminado su condena emitida por el juzgado 120 penal municipal de conocimiento, y por lo mismo no se debe dar cumplimiento a lo ordenado por la señora juez.

Como pretensión solicitó « revocar la orden de captura en contra de mi defendido señor KEVIN ESTEBAN GARZÓN FORERO ». V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de KEVIN ESTEBAN GARZÓN FORERO, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre de 2024. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.

En el presente evento, el apoderado de KEVIN ESTEBAN GARZÓN FORERO acude a la vía tutelar, al estimar que la orden de captura en su contra trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto. 10. El apoderado de KEVIN ESTEBAN GARZÓN FORERO cuestiona el auto del 15 de agosto de 2024, a través del cual el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, luego de anunciar el sentido del fallo de carácter absolutorio por el delito de uso de menores en la comisión de delitos y, condenatorio por el punible de hurto calificado y agravado, resolvió oficiar a las autoridades pertinentes para que una vez cumpliera la pena dentro de otro radicado [11001600002320220580800], fuera puesto a disposición de esa causa, lo que determinó su captura el 16 de octubre de ese año, luego de concedérsele la libertad condicional por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esta ciudad, por cuenta de la pena que venía cumpliendo anteriormente.

Aseguró el apoderado del accionante que dicha orden careció de una adecuada motivación; además, que la misma no podía cumplirse ante el agotamiento total de la primera pena, prerrequisito fijado en el auto atacado. 11. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la posible presencia de una decisión sin motivación, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela; y v) la censura se centra en la decisión adoptada el 15 de agosto de 2024 y la demanda constitucional se presentó el 22 de noviembre del mismo año, es decir, dentro de un plazo razonable. 12.

Sin embargo, observa la Sala que en este caso se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 12.1.

En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CC sentencia T-103/2014] 12.2.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [4: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 12.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 12.4. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, revisado el expediente, se encontró que el 19 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo, ocasión en que la apoderada de confianza del accionante apeló la decisión condenatoria, por lo que la actuación penal contra KEVIN ESTEBAN GARZÓN FORERO se encuentra actualmente en curso, puntualmente, está surtiéndose la apelación de la sentencia condenatoria. 12.5.

De tal suerte que aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no están dados los presupuestos para hacer efectiva la orden de captura librada para dar cumplimiento al fallo condenatorio. 12.6. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 12.7. Asumir una posición como la pretendida por el demandante[footnoteRef:5] implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. [5: Es necesario aclarar que el profesional del derecho que presentó la demanda de tutela no es el mismo que defiende los intereses del accionante en el proceso penal.] 13.

Sobre este particular, y en relación con la temática que aquí nos ocupa, en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada entre otros autos en el CSJ AP853-2021 y AP2548-2021, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: (…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. 14.

Por tanto, la definición sobre la libertad del procesado en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia. 15. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, pero en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 19