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STP1176-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 89785 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1176-2017 Radicación N° 89785 Aprobado acta N° 027 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Directora del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital (DATT) de Cartagena, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de la ciudadana ASTRID DEL CARMEN VANEGAS FERNÁNDEZ, en actuación que se reclama frente a la Fiscalía General de la Nación y el parqueadero “ El Cali ”.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana ASTRID DEL CARMEN VANEGAS FERNÁNDEZ promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida en condiciones dignas que afirmó conculcados por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Novena Local de Cartagena, el Departamento de Tránsito y Transporte (DATT) y el parqueadero “ El Cali ”.

En sustento del amparo pretendido, adujo la peticionaria que el 26 de junio de 2016 se presentó un accidente de tránsito en el barrio “ El Socorro ”, resultando lesionado el señor WILSON CIRO CASTAÑO y JUDITH BUELVAS ROMERO, razón por la cual los vehículos involucrados, dentro de los cuales se encuentra la motocicleta de su propiedad de placa IYI-92C, fueron inmovilizados y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que por los anteriores sucesos, la Fiscalía Novena Local de Cartagena inició la correspondiente investigación en contra del conductor del vehículo que causo el accidente, por lo que en fecha del 26 de septiembre de 2016 se llevó a cabo audiencia en la que el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad ordenó a su favor, la entrega provisional de la motocicleta en mención. Sin embargo, adujo que las personas que laboran en el parqueadero “ El Cali ”, donde fue llevada para su custodia y cuidado la motocicleta, afirman que para proceder a su entrega les debe cancelar la suma de $ 1.737.000 por ese concepto.

En tal sentido, advirtió la accionante que por no tratarse de un parqueadero oficial, no se encuentra autorizado para retener vehículos, siendo deber de la autoridad de tránsito que realizó el “ croquis ” del accidente dejar a disposición de un parqueadero de la Fiscalía, los vehículos involucrados en accidentes de tránsito. En virtud de lo anterior, peticionó la intervención del juez constitucional para que ordene a su favor la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno, de la motocicleta de placa IYI-92C.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo invocado, acogiendo para ello la postura que sobre el tema expuso la Corte Constitucional en sentencias T-748/03 y T-1000/01 cuyas consideraciones citó en extenso, por cuanto advirtió que el problema jurídico objeto de pronunciamiento en esta oportunidad permitió determinar que en los casos de inmovilización de automotores por cuenta de un proceso penal, corresponde a la autoridad judicial que los tiene a su disposición, sufragar los gastos de parqueadero.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al representante legal de la firma “PARQUEADERO EL CALI ”, que dentro de un término perentorio disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno a la accionante, de la motocicleta de su propiedad de placa IYI-92C. Por lo demás, señaló que la firma accionada conserva la posibilidad de acudir a la acción pertinente, para reclamar la suma cuyo pago se exige a la accionante.

Asimismo, conminó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, para que en lo sucesivo sean más diligentes a la hora de realizar los trámites necesarios con miras a tener bajo su custodia, en los parqueaderos dispuestos por la entidad para tal fin, los vehículos que sean colocados a su disposición, como consecuencia del posible acaecimiento de conductas delictuales, evitando de esta manera el detrimento del presupuesto de la entidad y del erario, con el pago de condenas de las que sean objeto.

III. LA IMPUGNACIÓN La Directora del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (DATT), presenta impugnación frente al fallo de tutela, tras manifestar que esa entidad no ha tenido injerencia alguna en los hechos que dieron origen a la petición amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia de las decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se cumple a través de la interposición de los recursos, entendidos éstos como los instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, para invocar la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que por incorrecto o defectuoso genere algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se revise la decisión. Analizada desde una perspectiva abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de impugnar permite sostener, que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados, declarados tales por la norma respectiva, que para el caso de la acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala expresamente que solo el fallo reviste tal condición. Ahora bien, la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida, y a su vez a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte.

Tal interés para controvertir las decisiones judiciales, según el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, resulta evidente ante la existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte.

En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla. Tal es la hipótesis concurrente para el presente caso, donde el Tribunal Superior de Cartagena en el fallo de primer grado objeto de impugnación, concedió el amparo a favor de ASTRID DEL CARMEN VANEGAS FERNÁNDEZ frente a la Fiscalía General de la Nación y el parqueadero “El Cali” y, en tal virtud emitió la orden respectiva.

Entonces, debe así entenderse que la autoridad judicial y el particular a los cuales se atribuye el desconocimiento de las garantías constitucionales por serle desfavorable la decisión, estarían legitimados para impugnar la decisión que definió la acción pública, sin perjuicio, claro está, del interés general que en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, ostenta el representante del Ministerio Público.

Como las partes legitimadas, no empece haber sido notificadas en legal forma, no impugnaron el fallo de tutela, surge clara la incompetencia de la Corte para emprender una revisión en tales condiciones inoficiosa. Lo anterior para concluir, a partir del criterio prohijado por la jurisprudencia constitucional en el establecimiento de la viabilidad del recurso, que la delimitación de la legitimidad para recurrir, no sólo se adquiere por la condición de parte, sino además por el interés en controvertir el fallo de tutela, por lo que, al ser evidente que la declaratoria de prosperidad del amparo frente a la Fiscalía General de la Nación y el parqueadero “ El Cali ”, no causa agravio alguno a la entidad impugnante, ninguna duda emerge en cuanto a que carece de interés para controvertir la sentencia de tutela.

Así las cosas, surge clara la improcedencia del recurso formulado por la Directora del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital (DATT) de Cartagena, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta y en consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- Abstenerse de desatar la impugnación interpuesta por la Directora del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital (DATT) de Cartagena, contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia. 4.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2