CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia Número Interno 144726 CUI 27001220800020250002601 JHON FREDY MORALES QUIRAMA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11759-2025 Radicación No. 144726 Aprobado acta No. 99 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JHON FREDY MORALES QUIRAMA, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 104 Especializada de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó: « El promotor, quien obra en nombre propio, invoca la protección a su derecho fundamental de petición, pretendiendo por esta vía: “(…) 1. Se tutele su derecho fundamental de petición 2. Se ordene al Fiscal 104 Especializado de Quibdó, dar respuesta a su petición de fecha 27 de enero de 2025 ». 2.
Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la accionante es que se ampare su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía 104 Especializada de Quibdó que dé respuesta de fondo a la solicitud del 27 de enero de 2025, por medio del cual solicitó el archivo de la investigación adelantada en su contra.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Con auto del 6 de marzo de la presente anualidad, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó avocó el conocimiento de la demanda. 3.1. La Fiscalía 104 Especializada de Quibdó informó que con ocasión a la vinculación a este trámite constitucional procedió a dar respuesta inmediata a la petición incoada por JHON FREDY MORALES QUIRAMA el pasado 28 de enero de 2025, mediante oficio n.° 20 del 4 de marzo del año en curso, en el que se le resuelven sus inquietudes.
Seguidamente, expuso que el accionante el 6 de ese mismo mes y año, cuestionó que la contestación del ente acusador fue extemporánea y que se estaba infringiendo la Ley 1755 de 2015; no obstante, el titular de la fiscalía advirtió que si bien es cierto no se le dio el trámite correspondiente dentro del término legal, ello no fue por negligencia o mala fe, sino por un error involuntario al creer equivocadamente que ya se había resuelto la misma con anterioridad, debido a las múltiples solicitudes que ha incoado el tutelante.
Por lo anterior, solicito que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante fallo del 14 de marzo de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para llegar a esa conclusión, adujo inicialmente que el derecho fundamental cuya protección se solicita corresponde, en efecto, al derecho de petición, pues la solicitud formulada es en relación con un asunto administrativo, pues se busca que la Fiscalía 104 Especializado de Quibdó archive la investigación. Aclarado lo anterior, señaló que, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra acreditado que el señor JHON FREDDY MORALES QUIRAMA, solicitó el 28 de febrero de 2025 a la fiscalía accionada el archivo de la investigación con radicado n.° 273616001091202150613, el cual fue reiterado los días 19 y 24 de febrero de este mismo año. Luego, dijo que, con ocasión a este asunto constitucional, el ente acusador dio contestación el 4 de marzo siguiente, remitida al día siguiente al correo electrónico Jhon.morales4928@correo.policia.gov.co; no obstante, el actor el 6 de ese mismo mes y año, cuestionó la extemporaneidad de la respuesta emitida por el titular de la fiscalía. En atención a lo anterior, el tribunal precisó que, si bien el derecho de petición resultó inicialmente violentado por parte de la fiscalía accionada, al no emitir una respuesta en sede administrativa dentro del término legal consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que, el 11 de marzo de 2025 el fiscal accionado dio cuenta que el 5 de marzo de esta anualidad había dado contestación al tutelante, la cual fue debidamente notificada.
Por lo antes expuesto, afirmó que la respuesta fue clara, precisa y congruente, razón por la cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se satisfizo lo pretendido con la acción de tutela y por ende desaparecieron las causas que originaron la posible vulneración, lo que conlleva declarar la improcedencia de la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN 5. Fue promovida por el accionante quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión. Explicó que, aunque la fiscalía accionada le dio respuesta a su petición, lo que en realidad pide es que se imponga una sanción en atención a la “(…) violación (sic) a lo pactado en la ley Ley (sic) 1755 de 2015 por parte de este ente fiscal ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al ser su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al derecho de petición, del señor JHON FREDY MORALES QUIRAMA al haber dado respuesta en el transcurso de esta acción constitucional, de manera extemporánea. Ello, en atención a que el accionante considera que se vulneró la Ley 1755 de 2015 que regula el derecho fundamental de petición, por lo que solicita que se impongan las sanciones correspondientes. 8.
Como primera medida, la Sala considera pertinente aclararle al accionante que, en múltiples ocasiones, ha precisado que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso concursal, el derecho fundamental que podría resultar conculcado es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, este debe regirse por los principios, términos y normas de la actuación. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su aplicación. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: « La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional ».(Destaca la Sala) 9.
Conforme a lo antes citado, contrario a lo concluido por el tribunal a quo, la solicitud del accionante encaminada a que la Fiscalía 104 Especializada de Quibdó se pronuncie archivando la investigación con radicado n.° 273616001091202150613 que se adelanta en su contra, corresponde en realidad a un pronunciamiento de fondo en ejercicio de su función jurisdiccional y no a una actuación administrativa regulada por la Ley 1755 de 2015”.[footnoteRef:1] [1: Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”] 10.
Explicado lo anterior, en el presente asunto, el accionante afirma en su escrito de impugnación que, su reproche no está encaminado a la respuesta dada por el ente acusador a su solicitud, sino en que la misma se dio de forma extemporánea, por lo que solicita que se imponga una sanción de conformidad con lo regulado por la Ley 1755 de 2015. 11.
Al respecto, la Sala debe anunciar desde ya que confirmará la decisión adoptada en primera instancia, empero, por las razones aquí expuestas, esto es, que en el presente caso no se trató de una solicitud por la vía del derecho de petición, sino de postulación, motivo por el cual no le es exigible los términos ni sanciones señalados en la Ley 1755 de 2015. 12.
Por ello, MORALES QUIRAMA deberá estarse a la espera como se lo indicó el titular de la fiscalía de “(…) tener suficientes elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, donde se pueda establecer si la conducta punible existió y quien o quienes serían sus responsables de la misma, lo que a la fecha, aún no se ha podido logrado establecer en todo ese material probatorio que tiene el despacho en su poder, que deben ser fundamentales y suficiente para tomar una decisión de fondo que usted pretende en su solicitud ”. 13.
Así las cosas, no se puede acceder a la pretensión del tutelante en su escrito de impugnación, encaminada a que el juez constitucional le imponga una sanción al titular de la fiscalía accionada, pues dicha solicitud es abiertamente improcedente, toda vez que la acción de tutela no está consagrada para imponer sanciones disciplinarias, por lo que, deberá acudir a las autoridades competentes para ello, en caso de persistir su pretensión. 14.
En consecuencia, se confirma el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2