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STP11759-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81384 JAIME ALBERTO GONZÁLEZ CRUZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11759-2015 Radicación Nº 81384 (Aprobado mediante Acta No. 302) Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JAIME ALBERTO GONZÁLEZ CRUZ, contra la sentencia de tutela del 15 de julio de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: El 25 de agosto de 2010 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja condenó a JAIME ALBERTO GONZÁLEZ CRUZ a la pena principal de 111 meses de prisión y multa en el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de extorsión tentada, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; sentencia confirmada el 12 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja.

La ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), despacho que mediante interlocutorio del 4 de febrero de 2014 redosificó la pena impuesta a JAIME ALBERTO GONZÁLEZ CRUZ, en virtud a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP, 27 Feb. 2013, Rad. 33254, dejándola en 87 meses.

Posteriormente, ante nuevas solicitudes de redosificación del sentenciado, mediante autos interlocutorios No. 685 y 686 del 29 de abril de 2015 el Juzgado ejecutor negó tales pretensiones ante la improcedencia de las mismas, pues pretendía que se volviera a dosificar la pena para que se le impusiera la sanción mínima del delito por el que fue hallado penalmente responsable.

Decisiones contra las cuales el demandante interpuso recurso de apelación, encontrándose en trámite en la Sala Única del Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Agotado el trámite anterior el ciudadano JAIME ALBERTO GONZÁLEZ CURZ promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que estima conculcados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al negarle la solicitud de redosificacion de la pena.

En criterio del actor, el aumento de pena que se le hiciera respecto del mínimo de 72 meses desconoció los parámetros del artículo 60 del Código Penal ante su falta de motivación, así como tampoco se tuvo en cuenta algunas circunstancias que atenuaban la conducta. Explica las razones del porqué debió el juez de ejecución acceder a sus pretensiones, así señaló que tenía que partirse de la pena mínima de 72 meses de prisión, guarismo al que le debía realizar las respectivas rebajas a las que tiene derecho, como la prevista en el artículo 269 ibídem.

Por ello, pretende que el juez constitucional intervenga y proceda a ordenarle al juez de ejecución de penas le redosifique la sanción, para que luego, se le conceda la libertad por pena cumplida atendiendo el tiempo que se le ha redimido por actividades realizadas dentro del establecimiento carcelario. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ordenó correr traslado al accionado para que ejerciera el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) señaló que su despacho vigila la condena de 111 meses de prisión impuesta al actor por el Juzgado 2º Penal Municipal de Tunja y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, actuación en la que a través de auto interlocutorio del 14 de febrero de 2014 se redosificó dicha sanción, para en su lugar imponerle a JAIME ALBERTO GONZÁLEZ CRUZ 87 meses de prisión, ante la inaplicación del incremento genérico de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en virtud de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254.

No obstante, ante nuevas peticiones de redosificación punitiva por parte del sentenciado y su defensor, a través de auto del 29 de abril de 2015 se negaron dichas pretensiones, al advertir que el inconformismo recaía sobre el proceso de dosificación efectuado por el juez de instancia, al pretender que la sanción debía individualizarse en el mínimo del primer cuarto, circunstancias que sin lugar a dudas desconocía el principio de la cosa juzgada, seguridad jurídica e inmutabilidad de la sentencia; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación encontrándose en trámite en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 15 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declarando improcedente el amparo solicitado, al no configurarse los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, en la medida que la tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite no se adoptaron todos los medios procesales previstos, amén de no cumplirse con presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión que se cuestionada data del 14 de febrero de 2014, sin que exista una justificación razonable para no haber acudido antes a la protección constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante JAIME ALBERTO GONZÁLEZ CRUZ lo impugnó, al considerar que el Tribunal se equivocó al señalar que se estaba atacando el auto del 14 de febrero de 2014, pues el que originó la presente acción constitucional fue el proferido el 29 de abril de 2015, contra el cual se agotaron los recursos ordinarios de ley, que por cierto no han sido resueltos pese a vencerse los términos establecidos para ello, circunstancia adicional que lo llevó a instaurar la tutela.

Agrega que la vulneración de derechos se hace efectiva cuando el juzgado accionado teniendo competencia para ello se abstiene de redosificar la pena, no obstante ésta haber desconocido el procedimiento establecido para el efecto, pues ni siquiera se motivó la misma. En ese orden, solicitó revocar el fallo impugnado para que en su lugar se accedan a sus pretensiones, esto es, se ordene al juzgado accionado redosifique la pena imponiéndole una sanción de 72 meses y en consecuencia se le conceda la libertad.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

En el presente asunto puede advertir la Sala inicialmente que aunque ciertamente el reproche del accionante es contra el auto interlocutorio proferido por el juzgado accionado el 29 de abril de 2015, también lo es que crítica fuertemente el procedo de individualización de la pena realizada en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal y Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Frente a esta última situación habrá de señalarse que ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado. De entrada advierte la Sala que los reproches respecto del trámite adelantado ante el Juzgado de conocimiento y la sentencia condenatoria resultan inoportunos, dado que se produce más de cuatro años, nueve meses después de su emisión, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se adelantó un procedimiento contrario a las normatividades legales y se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de lo señalado en la demanda y en la impugnación, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para señalar la improcedencia del amparo requerido[footnoteRef:1]. [1: Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013.] De otra parte, se tiene que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial.

Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular el máximo Tribunal Constitucional se ha referido así: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».

(C.C. C – 590/2005 y ST – 442/2007). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón que torna inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.». Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Ahora, ciertamente ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena impuesta el sentenciado hoy accionante postuló la redosificacion de la pena, advirtiendo que el despacho de conocimiento había aplicado indebidamente los parámetros del artículo 60 y siguientes del Código Penal, así como que no tuvo en cuenta las circunstancias de menor punibilidad que concurrían a su favor, circunstancias que conllevaron a que mediante interlocutorio del 29 de abril de 2015 se negaran tales pretensiones, decisión que considera el actor vulnera sus derechos fundamentales, pues insiste en sostener que debió imponérsele la pena mínima prevista por el legislador para el delito por el cual fue hallado penalmente responsable al haberse dosificado mal la misma.

Al respecto lo primero que advierte la Sala y dada la información suministrada por las autoridades accionadas dentro del presente trámite constitucional, es que contra la citada providencia, el accionante interpuso recurso de apelación, mismo que, como lo indicó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hasta el momento no ha sido resuelto, pues está aún en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo[footnoteRef:2]. [2: El despacho del Magistrado ponente confirmó a través de la página web de la Rama Judicial “Consulta de procesos” que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 29 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo no ha sido resuelto.] Así las cosas, se puede constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso de ejecución de la pena, a los cuales tuvo -y aún tiene - acceso el actor, resultando por tanto la tutela improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar los beneficios a los que, en su sentir, tiene derecho, en relación con una adecuada dosificación de la pena.

Luego es al interior del proceso penal y a través de la decisión de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en donde se resolverá acerca de la procedencia del beneficio que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando. Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues aunque el accionante indicó que con la decisión cuestionada se ha vulnerado su derecho a la igualdad, también es cierto que la decisión que adoptara el juzgado de ejecución de penas se encuentra suspendida precisamente mientras el Tribunal Superior resuelve la apelación, es decir, no ha terminado de debatirse el tema que considera vulneratorio de sus derechos.

En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, menos aun cuando ni siquiera ha culminado el debate planteado, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por JAIME ALBERTO GONZÁLEZ CRUZ, está destinada a fracasar por improcedente. Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2