Tutela de primera instancia Número interno 144968 CUI 11001020400020250088300 JOSÉ ANTONIO HOLLMAN OLIVERA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11758-2025 Radicación No. 144968 Aprobado acta No. 99 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO HOLLMAN OLIVERA[footnoteRef:1], contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. [1: La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare con auto del 9 de abril de 2025 remitió por competencia a esta Corporación la presente acción de tutela, pues considera que debe ser vinculada en atención a la decisión emitida el 25 de junio de 2024 por ese tribunal al interior del recurso de queja que declaró bien negado el recurso de apelación. ] Al trámite se vinculó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, al Centro Carcelario Eron de Mitú -Vaupés y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado N.° 97001600064520138001900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1 JOSÉ ANTONIO HOLLMAN OLIVERA fue condenado el 4 de diciembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado al interior del radicado n.° 97001600064520138001900. 1.2.
Apelada la decisión de primera instancia, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, mediante decisión del 10 de noviembre de 2023, decretó la nulidad del fallo de primera instancia, devolviendo la actuación al juzgado de conocimiento. 1.3. En atención a lo anterior, el juzgado de primera instancia, el 24 de mayo de 2024 convocó a audiencia de lectura del fallo y dentro de dicha actuación el defensor de OLIVERA interpuso recurso de apelación. 1.4.
Una vez corrido el traslado por cinco (5) días para sustentar el mentado recurso, mediante auto del 4 de junio de 2024, el despacho de primera instancia, declaró desierto el mismo. 1.5. Por ello, agregó que en la sustentación su defensor le explicó al despacho judicial que realizaba la misma un día después del término previsto, aduciendo situaciones de “ fuerza mayor ”, esto es, por temas de desplazamientos entre el lugar donde se encuentra el juzgado y el de la defensa técnica, fallas tecnológicas, así como dificultades en el acceso a las actuaciones del mentado proceso. 1.6.
En atención a lo anterior, la defensa interpuso recurso de queja contra la declaratoria de desierto el recurso de alzada, razón por la cual el 25 de junio de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, declaró bien negado el recurso. 2. Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú que conceda el recurso de alzada, en atención a las circunstancias de fuerza mayor expuestas por la defensa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 3. Mediante auto del 22 de abril de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. 3.1. La Fiscalía 30 Seccional de la Unidad Local de Fiscalías de Mitú hizo un recuento del devenir procesal, para luego indicar que, en cuanto a la censura del accionante, el abogado defensor contaba con cinco (5) días hábiles para sustentar el recurso de apelación, el cual se vencía el viernes 31 de mayo de 2024; sin embargo, lo radicó hasta el día 4 de junio de esa misma anualidad a las 3:33 p.m., superando el término establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Por ello, afirmó que no se debe acceder a lo peticionado por el actor, pues por un lado existió un descuido de su defensor al dejar vencer los términos y asimismo no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que no se interpuso la presente acción de tutela, dentro de un tiempo razonable, toda vez que han transcurrido más de 9 meses, razón por la cual solicita que se niegue el amparo. 3.2.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, manifestó que esa Corporación ha conocido en tres (3) oportunidades el proceso penal bajo el radicado n.° 97001600064520138001900 seguido en contra de JOSÉ ANTONIO HOLLMAN OLIVERA por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado.
En cuanto a la censura del accionante, afirmó que no se satisface el requisito de la inmediatez, en la medida en que las decisiones que se pretende atacar se emitieron en el mes de junio de 2024, habiendo transcurrido más de 6 meses para la activación de este mecanismo constitucional, sin que se explicarán las razones que le hubiesen impedido hacerlo en ese tiempo.
Aunado a lo anterior, tampoco se vulneró derecho alguno por parte de ese tribunal, en atención a que esa Sala constató que el defensor del tutelante radicó de manera extemporánea el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. Por lo antes expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3.3. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare hizo una relación de las actuaciones realizadas por esa dependencia dentro del proceso penal objeto de censura y solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. 3.4.
La profesional del derecho Gladys Rojas Triana dijo que actúo como abogada del señor OLIVERA, empero luego le fue sustituido por el poder a otro defensor, motivo por el cual no le consta las actuaciones censuradas. 3.5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú también hizo un recuento del devenir procesal, luego de ello advirtió que ese despacho judicial le garantizó el debido proceso; sin embargo, el término para sustentar el recurso de alzada fenecía el 31 de mayo de 2024 y el escrito fue presentado hasta el 4 de junio de esa anualidad.
Sostuvo que el superior jerárquico en decisión del 25 de junio de 2024, validó la legalidad de la actuación judicial, al resolver el recurso de queja, afirmando que no se acreditó fuerza mayor ni causa justificada para la presentación tardía del mentado recurso. Por ello, solicito que se niegue por improcedente el amparo. 3.6. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Problema jurídico En el presente asunto, se evidencia como problema jurídico determinar si las decisiones mediante las cuales se declaró desierto el recurso de apelación y bien negada la alzada, dentro del proceso penal radicado n.° 97001600064520138001900 emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, del 4 y 25 de junio de 2024, respectivamente, contienen un defecto que habilite la intervención del juez constitucional.
Ahora bien, dado que la pretensión cuestiona una providencia judicial, es necesario verificar si se cumplen las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones. 6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 7. Caso en concreto 7.1. En el presente asunto, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez conforme se desarrolla a continuación: Es preciso recordar que la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Por tanto, es necesario tener presente que, si bien la interposición de la acción constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido la inmediatez como un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Sin embargo, esa misma Corporación también ha dispuesto que existen excepciones a la regla general cuando nos encontramos ante circunstancias como las señaladas en la sentencia SU-108 de 2018: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 7.2.
En el presente caso, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la última decisión que censura la parte demandante se emitió el 25 de junio de 2024, esto es, la emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare que declaró bien negado el recurso de apelación, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 8 de abril de 2025, por lo que es evidente que la acción de tutela fue promovida habiendo transcurrido más de 9 meses desde la presunta vulneración. Así las cosas, es claro que se excede el plazo prudencial a que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del actor que amerite la adopción de alguna decisión al interior de esta acción constitucional.
Además, con las pruebas arrimadas al plenario no se acreditó la configuración de alguna de las excepciones que ha señalado la H. Corte Constitucional para habilitar la competencia en este escenario tutelar. 8. Ahora, aun si superáramos lo anterior, esta Sala advierte que las decisiones censuradas no contienen ningún vicio o defecto que amerite la intervención de este Juez Constitucional, ya que aplicaron el término señalado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que reza: «ARTÍCULO 179.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.» (Negrilla fuera del texto). 9.
Por ello, conforme a la normativa citada, es claro que, si la audiencia de lectura de sentencia fue celebrada el 24 de mayo de 2024 y dentro de dicha actuación el abogado defensor indicó que sustentaría el recurso de apelación dentro del plazo antes establecido, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la lectura del fallo, por lo que el traslado iniciaba el 27 siguiente y fenecía el 31 de ese mismo y año. Así las cosas, al no interponerse dentro del término antes establecido, la decisión tomada por el titular del juzgado, declarando desierto el recurso, al ser radicado hasta el 4 de junio de esa anualidad, es acertada y razonable, pues se superó el término legalmente establecido para la sustentación del mismo. 10.
Aunado a lo anterior, tal y como lo señaló la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, al resolver el recurso de queja contra la declaratoria de desierto el recurso: « Por lo anterior, es claro que en el ámbito de aplicación de la Ley 906 de 2004, el abogado recurrente dejó vencer los términos allí previstos para sustentar el recurso, presentando la alzada fuera del término dispuesto para ello, faltando al deber de estar pendiente del proceso y la lealtad que debe a su cliente, lo cual ostenta como profesional del derecho, por lo que fue bien denegada la concesión del mismo en primera instancia y en virtud de ello, la Sala negará la queja propuesta y se declarará bien denegado el recurso de apelación.» (Destaca la Sala) En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:2], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). [2: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] Por las razones expuestas, se declara improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente el amparo promovido por JOSÉ ANTONIO HOLLMAN OLIVERA, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11