CUI: 11001020500020210088902 Radicación n.° 118518 Impugnación de tutela Luz Elena Canchano Rivas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11756-2021 Radicación n. ° 118518 (Aprobado Acta n.° 202) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Luz Elena Canchano Rivas frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 14 Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por la actora.
HECHOS Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: […] La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural se extrae que, el 2 de octubre de 2014, la actora solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente José Hilario Flórez Martínez el 28 de julio de esa anualidad, pero se negó mediante resolución de 25 de marzo de 2015, por cuanto existía una controversia suscitada por Tulia Pereira Carbonó quien también reclamaba ese derecho pensional y alegaba ser la cónyuge sobreviniente.
Dicha determinación fue apelada y se confirmó en acto administrativo de 29 de junio posterior. La accionante formuló demanda ordinaria laboral en contra de la entidad administradora de pensiones con el fin de que se le reconociera la prestación mencionada, asunto que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla que, con sentencia de 20 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no se encontró acreditada la convivencia de 5 años de la actora con el causante.
La anterior determinación fue objeto de apelación y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por providencia de 5 de julio de 2019, la confirmó íntegramente. La promotora se quejó de los anteriores fallos, toda vez que, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, por cuanto «se encuentra plenamente acreditada la calidad de compañeros permanentes entre la suscrita y el señor José Hilario Flórez Martínez con la declaración de la señora Yaquelin Mercado Sabino, quien en su momento fue la empleada doméstica en nuestro hogar, sin embargo, tanto el juzgado como el tribunal, decidieron restarle credibilidad a su declaración, además de cercenarlo en lo que correspondiera, para negarme mi derecho pensional».
La actora adujo que sustentaba lo anterior, «basado en el hecho que la testigo afirmó enfáticamente, que mi compañero convivió conmigo desde el mes de septiembre del año 2008 y que recordaba mucho esa fecha, porque coincidía con el cumpleaños de su hijo, hecho que no valoró ni el juzgado ni el tribunal» y que se encontraba acreditada la conformación del núcleo familiar que tenía con el fallecido, el cual se componía entre aquellos y su hijo menor XX, quien nació el 30 de enero de 2014.
Finalmente, la accionante dijo que no se hizo «uso de la facultad otorgada por el Código de Procedimiento Laboral en armonía de la Ley 1564 de 2012, en lo concerniente a las pruebas de oficio, de considerar que no se encontraba lo suficientemente acreditada la convivencia con mi compañero permanente. De haber decretado alguna prueba de oficio, o haber procurado el comparecimieno (sic) de los demás testigos solicitados en el acápite de pruebas de la demanda, se hubiesen tenido los elementos de convicción necesarios para amparar mi derecho pensional».
La accionante resaltó que no tenía sustento económico alguno para solventar los gastos y manutención de su hogar, pues su compañero fallecido era quien los sostenía producto de su trabajo; además, que dicha situación se había agudizado por la situación actual que desencadenó la pandemia, «lo que le ha generado un perjuicio irremediable, el cual es inminente, urgente grave e impostergable, dada la necesidad de alimentar, vestir, educar al hijo que tuve con mi compañero, a quien solo le fue reconocido por parte de Colpensiones, la suma de $107.349».
Finalmente, la libelista mencionó que agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance y, que de ser procedente el recurso de casación, advirtió que no le era posible acudir a aquel por cuanto implicaría la contratación de un abogado, lo que le era imposible en estos momentos. Asimismo, expresó que, con relación al requisito de inmediatez, debía tenerse en cuenta el auto de 3 de septiembre de 2019, fecha en la que se dictó el auto de obedézcase y cúmplase por parte del juzgador de primer grado, como también la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia.
Así las cosas, la accionante solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, «ordenar a Colpensiones como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, el reconocimiento y pago de la mesada pensional de sobreviviente, así como el respectivo retroactivo, (…) en [su] calidad de compañera permanente del señor José Hilario Flórez Martínez con ocasión a su fallecimiento» y, que se ordene a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que deje sin efecto la determinación de fecha 5 de julio de 2019, para que en su lugar, emita una nueva, en la que se valoren en debida forma los testimonios recaudados y se decrete de oficio las pruebas necesarias para demostrar la relación de compañeros permanentes mencionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela propuesta por la demandante. Precisó que la actora pretendía dejar sin efecto la decisión de 5 de julio de 2019, por medio de la cual el tribunal denunciado confirmó la providencia de 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla que negó la pensión de sobrevivientes.
Resaltó que la interesada acudió al amparo luego de 2 años, lo cual quebranta el principio de inmediatez. Igualmente, expuso que la demandante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
Afirmó que no se agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía la parte interesada a su alcance en el proceso ordinario, ya que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente. Finalmente, advirtió que, si bien la promotora adujo que de ser procedente el recurso de casación no le era posible acudir a aquel, por cuanto implicaría la contratación de un abogado y no tenía los medios para ello, resaltó que aquella podía acudir al amparo de pobreza, para así acceder al mecanismo en mención, por lo que no tiene asidero su argumento al respecto.
LA IMPUGNACIÓN Luz Elena Canchano Rivas informó que recurría la decisión de primer grado, sin embargo, no expuso los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si en este caso las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y mínimo vital, dentro del proceso impulsado por la actora contra Colpensiones.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.2. La Sala anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de subsidiariedad.
En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:2]. [2: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.3 En este caso, Luz Elena Canchano Rivas se encuentra inconforme la decisión del 5 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, confirmó la providencia de 20 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó la pensión de sobrevivientes. 2.3.1.
Lo primero que debe decirse, es que, contrario a lo sostenido por el A quo, aquí se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas[footnoteRef:3]. [3: Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.] […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.
Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”[footnoteRef:4] [4: Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.] 2.3.2. Pese a lo anterior, de los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que la interesada no hizo uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo adecuado con el cual contaba para plantear sus reparos en virtud de la cuantía, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Efectivamente, de haberse interpuesto el mecanismo extraordinario la parte interesada hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus inconformidades. Ahora bien, si la actora no contaba con los medios para incoar el recurso extraordinario, pudo haber acudido al amparo de pobreza, del cual tampoco hizo uso. Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por la actora, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse por improcedente.
Adicionalmente, tampoco se observa la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T 617-2013 y CC T3030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9