República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81568 PAULO ANTONIO CIFUENTES HERRERA Impugnación SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11756-2015 Radicación nº 81568 (Aprobado mediante Acta Nº 302) Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de PAULO ANTONIO CIFUENTES HERRERA, contra el fallo de 8 de julio de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, entre otros, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral y el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle).
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo promovió demanda ordinaria laboral contra Mary Gálvez de Muriel y herederos determinados e indeterminados del causante José Joaquín Muriel Duque, que por sentencia del 14 de enero de 2010 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente entre el 3 de enero de 1973 al 18 de noviembre de 2006, y en consecuencia condenó a los demandados a pagar las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $13.600 diarios a partir del 19 de noviembre de 2006 y hasta tanto se verificara el pago de las prestaciones sociales y a reconocer y pagar la pensión de vejez cuando cumpliera los 60 años de edad, en cuantía de 1 SMLMV; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en sentencia del 14 de octubre de 2010, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto condenó a pagar la pensión de vejez, para en su lugar ordenar a los demandados cancelar los aportes a la seguridad social en pensiones por el tiempo de duración del contrato, al fondo de pensiones que el demandante eligiera, liquidados con el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, junto con los intereses de mora y en el numeral tercero de la parte resolutiva señaló que «para efectos del cumplimiento de las obligaciones condenatorias impuestas a los demandados en la sentencia apelada, tener en cuenta los pagos por consignación que hicieron las demandadas Mary Gálvez de Muriel y Sonia Astrid Muriel Gálvez el 29 de enero de 2010 por valor de $15.308.862.oo y $13.310.439.78 respectivamente».
Que presentó demanda ejecutiva, y por auto del 11 de octubre de 2012 el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de los demandados; que el 17 de febrero de 2014, los ejecutados consignaron a órdenes del juzgado y en la cuenta de depósitos judiciales la suma de $17.652.024, para cubrir el valor de las cesantías y la indemnización moratoria; que por auto del 19 de febrero de 2014, el a quo dispuso oficiar al Banco Agrario para que la anterior suma le fuera pagada; que por auto del 3 de abril de 2014, el juzgado corrió traslado de las excepciones formuladas por los demandados; que mediante providencia del 21 de octubre de 2014, el Juzgado declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación propuesta por los ejecutados, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en auto del 9 de abril de 2015; que solicitó aclaración de la anterior decisión, la cual fue negada en proveído del 21 de abril de 2015.
Que en los memoriales «siempre sostuvo que los demandados no pagaron en su totalidad las prestaciones sociales de acuerdo a las condenas fulminadas en primera y segunda instancia. Cometió el error de sumar las vacaciones ($816.000) adeudadas dentro de las prestaciones sociales, pero así con eso no se había cancelado el valor total de las prestaciones sociales, se quedaba debiendo un valor de $1.182.423.91.
Los demandados lo que supuestamente [le] adeudaban lo consignaron a la cuenta de depósitos judiciales del juzgado el día 17 de febrero de 2014 por un valor de $17.652.024. Con este dinero paga la sanción moratoria hasta el día 29 de enero de 2010, el excedente de las prestaciones sociales y las vacaciones»; que no es cierto que los ejecutados hayan pagado en su totalidad las prestaciones sociales «para suspender la sanción moratoria», pues para el 29 de enero de 2010 consignaron la suma de $28.619.302.62 que no cubría el valor total de las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios por $29.801.725.69, excedente ($1.182.423) «que solo fue pagado o cancelado el 17 de febrero de 2014», luego es claro que «no pagaron la totalidad de las prestaciones sociales para que se suspendiera la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T.», como lo consideró el a quo y lo confirmó el Tribunal.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la prevalencia de los derechos laborales, al principio de consonancia y al principio de congruencia, y en consecuencia «ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle (…), que de acuerdo a la apelación del auto del 21 de octubre del 2014 donde se solicita la revocatoria de este para que se aclare el auto interlocutorio Nº 033 de abril 9 de 2015.
Ya que en la parte considerativa se me da la razón a la súplica de la apelación de acuerdo al art. 65 del C.S.T. y en la parte del resuelve es contraria al cuerpo del proveído vulnerando los derechos fundamentales (…)». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga remitió copia de la decisión de segunda instancia del 9 de abril de 2015 y del auto No. 275 del 21 del mismo mes y año, proferidos dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado. 2.
Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2015 negando el amparo deprecado al considerar que el Juez Colegiado al proferir la decisión cuestionada estudió las normas que consideró aplicables al caso, analizó el acervo probatorio allegado y expresó con claridad las razones por las cuales había que confirmar la decisión de primera instancia en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de pago, pero aclarando que lo hacía por otros motivos, consideraciones frente a las cuales si bien pude discreparse, no por ello se configura una vulneración de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de PAULO ANTONIO CIFUENTES HERRERA lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 8 de julio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma; es evidente que en el presente asunto la impetrada por el apoderado de PAULO ANTONIO CIFUENTES HERRERA no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que los demandados en el proceso ejecutivo no cancelaron la totalidad de las prestaciones sociales a las que fueron condenados en al proceso ordinario laboral, por tanto, no debía haberse declarado la inexistencia de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia y el derecho de defensa.
Es más, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, la decisión del Tribunal accionado de confirmar el auto emitido el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle que declaró probada la excepción de pago parcial de lo debido, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Baste revisar la decisión proferida por el Tribunal accionado y que es objeto de reproche, para establecer que amparado en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, así como en las pruebas allegadas a la actuación procesal, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual se determinó que en efecto existió un pago parcial de la prestaciones sociales adeudadas al accionante, sin que pudiera afirmarse que la indemnización moratoria fue cancelada en su totalidad, pues existía un saldo insoluto a favor del ejecutante relacionado con los días de mora entre el 29 de enero de 2010 al 17 de febrero de 2014.
En palabras del Juez Colegiado accionado: (…) Del valor de las condenas por prestaciones sociales, es decir, $29.801.725.69, se resta el total consignado el 29 de enero de 2010, o sea $28.619.301.78, lo que genera una diferencia de $1.182.423.91, por consiguiente, la parte demandada al 29 de enero de 2010, no canceló al actor la totalidad de las prestaciones sociales, no siendo necesario, determinar qué tanto por ciento de deuda quedó pendiente por saldar, para exonerar a la parte pasiva de la condena de la indemnización moratoria, porque ya en el proceso ordinario, se había determinado que existió mala fe, máxime que la Sala de Decisión en providencia de segunda instancia, advierte que conoce de las consignaciones antes mencionadas, y pese a ello, no dispuso que la indemnización moratoria tuviese vigencia hasta la fecha de esas consignaciones, como erradamente lo ha interpretado el juzgador de primera instancia dentro de la acción que hoy nos ocupa, ya que las cuentas que realizó el A quo, atendiendo que la moratoria del 18 de noviembre al 29 de enero de 2010 era de $15.653.600, más las condenas impuestas por prestaciones sociales y vacaciones, arroja como total de la deuda $52.364.076.69».
Continuó señalando el Juez Colegiado «atendiendo los argumentos de la alzada, la moratoria no puede estar cuantificada hasta el 29 de enero de 2010, porque se reitera, así no fue considerada en el proceso ordinario laboral, no pudiéndose modificar esa decisión en el proceso ejecutivo, y atendiendo que el salario que se determinó como el devengado por el ejecutante fue el mínimo legal vigente, tiene derecho el demandante, como lo ordenaron las sentencias de primera y segunda instancia, a que la moratoria se causa “hasta tanto se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas”.
Que para la parte actora, esa cancelación se verificó el 17 de febrero de 2014, lo que a todas luces resulta que se adeuda suma mucho mayor que la anotada en primera instancia, por cuanto son muchos más los días en que se causó la indemnización moratoria, que si con la que contabilizó el A quo por menor tiempo, arroja diferencia a favor del demandante, con mayor razón si se toma hasta la consignación del 17 de febrero de 2014, fecha en que la parte actora tiene por canceladas las prestaciones sociales».
En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica y probatoria efectuada en el proceso ejecutivo, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora, no podría la Sala revisar si con los montos establecidos allí pagaron la totalidad de las prestaciones sociales como para que se suspendiera la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tales aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Es que la tesis del actor se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que el Tribunal consideró y analizó que la sanción moratoria no pudo haber sido cuantificada hasta el 29 de enero de 2010, cuando se realizaron los pagos, pues ésta se causa hasta tanto se verifique el pago total de las prestaciones sociales adeudadas, por tanto, se adeudaba una suma mucho mayor a la considerada por el juez de instancia. Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas y de los elementos materiales por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Se advierte además que el accionante, cuenta con la posibilidad de exigir la cancelación total de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales como lo consideró el Juez Colegiado accionado en el trámite del proceso ejecutivo, pues éste no ha culminado, dada la prosperidad de la excepción de manera parcial. Es más, así lo consideró el Tribunal accionado en el auto del 2 de julio de 2015 que negó la solicitud de aclaración presentada por el accionante del auto del 9 de abril de 2015 aquí cuestionado al ordenar que el proceso debía proseguir su trámite[footnoteRef:1]. [1: Fls. 33 Cuad.
Corte.] Recuerda la Corte que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. En consecuencia, como los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentran ajustados a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2