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STP11755-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

CUI: 11001220400020210213701 Impugnación de tutela 118478 Lavado Industrial Colombiano S.A.S. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11755-2021 Radicación n. ° 118478 (Aprobado Acta n.° 202) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el representante de la empresa Lavado Industrial Colombiano S.A.S., frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo en contra los Juzgados 61 Penal Municipal de control de garantías y el 22 Penal del Circuito, ambos de esta capital, por la presunta vulneración de sus al debido proceso y a la defensa.

Al presente diligenciamiento fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela impulsada cuestionada por la parte actora.

ANTECEDENTES Los hechos fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: El demandante manifestó que Judy Elizabeth Peña Vega, el 23 de agosto de 2018 fue vinculada mediante contrato de trabajo con la compañía Lavado Industrial Colombiano S.A.S., el cual culminó de manera unilateral y sin justa causa el 4 de mayo de 2021, por lo que se le pagó la respectiva indemnización. Afirmó que Peña Vega instauró acción de tutela en contra de la referida empresa, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, vida digna, salud, debido proceso e igualdad, la cual fue declarada improcedente el 1º de junio de 2021 por el Juzgado 61 Penal Municipal de Garantías de Bogotá. Contra esa sentencia, la tutelante interpuso impugnación, la cual fue desatada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de Peña Vega y ordenó su reintegro.

Expuso que en el fallo de segundo grado -del cual no precisa su fecha-, se argumentó que dicha sociedad desde el 3 de septiembre de 2020 tenía conocimiento del estado de salud de la demandante y, pese a ello, la despidió sin justa causa. No obstante, no se le corrió traslado de ningún documento que acreditara esa situación, por lo que no tuvo la posibilidad de controvertirlo, lo cual constituye una clara vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de Lavado Industrial Colombiano S.A.S. Sostuvo que la terminación unilateral del contrato de trabajo no obedeció al estado de salud de la empleada y que no tenía conocimiento de sus diagnósticos.

Precisó que en la sentencia de segunda instancia se le dio un alcance equivocado al radicado del 3 de septiembre de 2020 y, por consiguiente, el Juzgado 22 Penal del Circuito incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho y falso juicio de apreciación. Aseveró que la demandante, después de haber sido notificada de la terminación del contrato laboral, y al momento instaurar la tutela, aportó unas recomendaciones médicas que jamás puso en conocimiento de la empresa.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de los aludidos derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá revocar el fallo de tutela y, en consecuencia, confirmar el proferido por el Juzgado 61 Penal Municipal de Garantías de Bogotá. Como medida provisional, pidió suspender la ejecución de la sentencia de segunda instancia emitida por el despacho accionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al establecer que la tutela es inviable para cuestionar una decisión de similar naturaleza. Agregó que el fallo de tutela de segunda instancia que fue desfavorable para los intereses de la parte accionante no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por cuanto se encuentra pendiente el trámite de revisión que debe surtirse ante la Corte Constitucional.

IMPUGNACIÓN El representante de la empresa Lavado Industrial Colombiano S.A.S. reiteró las manifestaciones del escrito tutelar e insistió en que se deje si efecto el fallo constitucional que le fuer adverso. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si en este caso los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte actora, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia del 7 de julio del 2021, emitido dentro del radicado n.o 11001310902220 2021 148 01. 2.

Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 2.2. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2.3 Al respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse emitido la sentencia segunda instancia del 7 de julio de 2021, al interior del radicado 11001310902220 2021 148 01, que es objetada por la parte actora, el Juzgado envió el expediente a la Corte Constitucional, corporación que debe definir si es procedente o no seleccionarlos para su eventual revisión[footnoteRef:2], de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. [2: Web de la Corte Constitutional.] Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional.

Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya de revisión los fallos de tutela, la accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente con respecto a la actuación acabada de referencia. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9