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STP11755-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 106126 Luis Armando Cadavid Bermúdez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11755-2019 Radicación No. 106126 Acta n. ° 218 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luis Armando Cadavid Bermúdez contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de julio de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al trabajo.

A la presente actuación se vinculó de oficio al ciudadano Bryan Steven Correa Flórez.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: A.- Mediante las Resoluciones Nos. 006 del 30 de junio de 2018 y 008 del 10 de agosto de 2018, fue nombrado, en provisionalidad, en el cargo de citador en el Juzgado 8° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. B.- El 28 de junio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió al correo institucional del Juzgado 8° de Pequeñas Causas “CONCPETO DE TRASLADO FAVORABLE” para el servidor judicial en carrera Brayan Steven Correa Flórez para ocupar el mismo cargo de citado Grado 3 que ejerce en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre, en el Juzgado 8° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.

C.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cuaca para dar dicho concepto favorable no tuvo en cuenta lo establecido en los arts. “Decimotercero” y “Decimoquinto” del Acuerdo PCSJA17-1754 de 2017, los cuales señalan, de un lado, que se evaluará la situación del solicitante y, de otro, que la solicitud de traslado deberá señalar “las causas y razones objetivas que garanticen el adecuado funcionamiento del servicio público de administración de justicia y la primacía de los intereses generales”; requisitos que en el caso del señor Brayan Steven Correa Flórez no fueron valorados, pues este no indicó en la solicitud las “causas y razones objetivas” para solicitar el traslado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 15 de julio del año en curso, negó por improcedente el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que la solicitud de amparo no satisfizo el principio de residualidad que gobierna la acción de tutela, por cuanto la legalidad del acto administrativo confutado debe ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se demostró que para el caso concreto la herramienta judicial no fuera efectiva, oportuna y eficaz.

En adición de lo anterior, el juez a quo también esgrimió como argumento que en el asunto de estudio no se advirtió que las accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales del demandante, comoquiera que la resolución por la cual se otorgó concepto favorable de traslado a Bryan Steven Correa Flórez se hizo en la modalidad de traslado de servidores de carrera, lo que implica que no se requería la exposición de causas y razones objetivas que garanticen el adecuado funcionamiento del servicio público de administración de justicia y la primacía de los intereses generales, conforme lo prevén los artículos 12 y 13 del acuerdo PCSJA17-1754 de 2017.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó en el acto de notificación sin esbozar argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luis Armando Cadavid Bermúdez contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional. 2.

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades accionadas lesionan el derecho fundamental al trabajo invocado por la parte actora, al haber emitido concepto de traslado favorable a nombre de Bryan Steven Correa Flórez para ocupar el cargo de citador – grado 03, categoría municipal en el el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. 3.

A fin de resolver el interrogante planteado, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de trámite; ii) la regulación prevista para el traslado de los servidores de carrera de la rama judicial en los casos en que ellos lo solicitan y, iii) resolver el caso concreto. 4.

De la procedencia de la acción de tutela respecto de actos administrativos de trámite 4.1. Para resolver el asunto, la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. 4.2.

Bajo esa línea, se tiene que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 138 consagró la acción contenciosa con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encausó para que «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…».

Ahora bien, deviene necesario precisar que la procedencia del medio de control en cita no se torna automático ante la existencia de cualquier tipo de acto administrativo, sino que depende de la naturaleza del mismo, esto es si es de trámite, preparatorio, definitivo o de ejecución, por cuanto los únicos pasibles de control judicial, por regla general, son aquellos que definitivamente decidan de manera directa o indirecta la actuación administrativa o hagan imposible su continuación. Respecto del tema tratado, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar lo siguiente: De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1437 son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “ los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación ”.

En este orden, sólo aquellas decisiones proferidas por la Administración en ejercicio de sus funciones, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible continuar con dicha actuación, en tanto afectan derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad, lo que significa que los actos de trámite se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma.

En este sentido, esta Corporación ha señalado que “[…] para proceder a admitir una demanda contra un acto de la Administración, debe analizarse, por el respectivo Juez, si se trata de un verdadero acto administrativo, en tanto decide de fondo el asunto, o, si siendo de trámite pone fin al proceso, haciendo imposible continuar la actuación. En ese orden de ideas, corresponde al juez de tutela, como primera tarea, identificar si el acto administrativo objeto de censura constitucional es susceptible de control judicial, en aras de identificar la procedibilidad de la acción tuitiva y salvaguardar el principio rector de residualidad a fin de evitar la intromisión del juez constitucional en asuntos del resorte de otra autoridad y desconocer los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. 4.3.

Ahora bien, en lo que corresponde a la procedencia de la acción de tutela para debatir actos administrativos de trámite, la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia expresó: 4.5.4.2. En cuanto a los actos administrativos de trámite o preparatorios, que como su nombre lo indica –y en contraposición a los actos definitivos– son aquellos en los que no hay una expresión concreta de voluntad de la administración, sino únicamente actuaciones que preceden a la formación de una decisión, esta Corporación ha determinado que, en la medida que no son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales autónomas, cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre que se acrediten los siguientes requisitos: - En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos funda-mentales de una persona.

En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)”. - En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal.

En efecto, aunque los actos prepara-torios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actua-ción debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial.  - En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso.

En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional (CC T – 405 de 2018). 5. Del traslado de servidores judiciales de carrera 5.1. El artículo 134 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, prevé: «Se produce el traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.

Nunca podrá haber traslados entre dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura». La norma estableció como situaciones fácticas para el traslado, las siguientes: 1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. 2.

Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso solo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, solo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3.

Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentra vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable”.

Negrillas no originales. Respecto de la causal a la que se refiere el caso concreto, que es la prevista en el numeral tercero de la norma antes transcrita, cabe precisar lo siguiente: 5.2. Mediante Acuerdo número PCSJA17-10574 del 18 de septiembre de 2017 «Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia».

En el Capítulo IV del Título I de dicho acuerdo se refirió a los traslados de los servidores de carrera así:

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Traslados de servidores de carrera. Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado.

Por otra parte, respecto del término, competencia y requisitos para desatar la solicitud de traslado elevada por el servidor judicial de carrera, el acuerdo mentado estableció en el Título III, Capítulo I lo siguiente:

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Término y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales, según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, salvo lo dispuesto en el artículo vigesimotercero del presente acuerdo que trata sobre la publicación de las vacantes en el mes de enero. […] Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Verificación de la evaluación de Servicios. Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá haber logrado en la última evaluación de servicios que se encuentra en firme, una calificación igual o superior a 80 puntos.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Documentos.- Debido a la celeridad que conlleva el trámite de traslado, las peticiones presentadas por los interesados, deberán estar acompañadas de todos los documentos en los términos requeridos que permitan determinar su viabilidad, de lo contrario serán rechazadas.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Remisión de conceptos e Informes a las autoridades nominadoras. Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar. 5.3. De lo expuesto, cabe concluir que los funcionarios y empleados de carrera tienen la prerrogativa de solicitar su traslado a un cargo que se encuentre vacante, de semejante categoría al que desempeñan en propiedad, lo cual deben hacer dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, teniendo en cuenta las publicaciones de plazas definitivas efectuadas en la página web de la Rama Judicial.

La solicitud debe ser resuelta por la entidad competente antes de la conformación de la lista de elegibles, para que, posteriormente, de ser favorable el concepto, el nominador decida respecto de la provisión del cargo de conformidad con el principio del mérito. 6. Del caso en concreto 6.1. De la demanda se extrae que la aducida afrenta al derecho fundamental invocado por la parte la accionante surge de la falta de análisis en el concepto No. 41 del 22 de mayo de 2019 de las razones y/o motivos que conllevaron a peticionar el traslado de cargo por parte de Bryan Steven Correa Flórez, comoquiera que no bastaba con la vacancia del cargo, calificación satisfactoria y la radicación de la solicitud en el término de Ley. 6.2.

Contrario lo sostuvo el juez colegiado de primera instancia, esta Colegiatura considera que en el asunto de interés la parte actora no cuenta con mecanismo de defensa judicial para debatir la legalidad del concepto favorable de traslado No. 41 del 22 de mayo de 2014, toda vez que dicho acto administrativo no es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que aquél no resuelve de manera definitiva el traslado de cargo en comento ni impide la continuación del trámite administrativo, pues tan solo se trata de una expresión de voluntad que debe agotarse para contribuir a la formación del acto definitivo que debe adoptar el nominador, quien finalmente será la autoridad competente para denegar o aceptar el traslado solicitado, en aras de proceder o no al nombramiento de una persona en una específica vacante, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 y 22 del Acuerdo número PCSJA17-10574 del 18 de septiembre de 2017.

Por consiguiente, resulta dable concluir que en el casa bajo estudio si se satisfizo el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, puesto que se cuestiona un acto administrativo de trámite, el cual no es pasible de control judicial por la vía contencioso administrativa, por consiguiente, debe procederse a examinar el cumplimiento de los requisitos de prosperidad de la acción de tutela entablada respecto de actos administrativos instrumentales o de trámite, los cuales son, se reitera, i) producto de una actuación arbitraria o desproporcionada; ii) resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal; y iii) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido. 6.3.

De conformidad con los previsto en los artículos 12, 13, 17, 18, 19, 20 y 23 del Acuerdo PCSJA 17 – 10754 de 2017, los parámetros que deben ser satisfechos en los casos de solicitudes de traslado de servidores de carrera, son los siguientes: i) Quien solicite el traslado debe gozar de cargo en propiedad o pertenecer al sistema de carrera judicial. ii) Vacancia definitiva del cargo al cual se aspira el traslado, con funciones a fines, de la misma categoría y exija los mismos requisitos. iii) La solicitud de traslado como servidor de carrera debe ser presentada por escrito dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. iv) El servidor judicial deberá haber logrado en la última evaluación de servicios que se encuentra en firme, una calificación igual o superior a 80 puntos. v) La solicitud de traslado deberá estar acompañada de todos los documentos en los términos requeridos que permitan determinar su viabilidad, de lo contrario serán rechazadas. vi) Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado de empleados, deberá observarse el concepto favorable emitido para el efecto, el cual se remitirá a la respectiva autoridad conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar.

Si la decisión es negativa, el concepto será comunicado al interesado y, para su conocimiento, al nominador del cargo de aspiración de traslado correspondiente a través de la Unidad de Carrera Judicial o la Sala Administrativa Seccional según corresponda. vi). En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional, según corresponda, de manera inmediata conforme a la normativa vigente, sobre la decisión del traslado o listas de elegibles, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal.

Con el informe, el nominador deberá allegar copia del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado, e indicará la fecha de nombramiento y posesión de los servidores judiciales sujetos del traslado, a efectos de elaborar la actualización del Registro Nacional de Escalafón. El nominador deberá tener en cuenta la evaluación de los factores objetivos como la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de evaluar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera. 6.4.

Descendiendo al caso sub examine, se tiene por probado que el 22 de mayo de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca emitió concepto favorable sobre el cumplimiento de requisitos para el traslado de servidores de carrera judiciales elevado por Bryan Steven Correa Flórez, al encontrar satisfechos los requisitos exigidos para el efecto, por cuanto se demostró que: i) Mediante resolución No. CSJVAR17-986 del 22 de junio de 2017, se incorporó al solicitante en el escalafón de carrera judicial. ii) Obtuvo una calificación de servicios de 81 puntos. iii) El cargo al cual se aspira el traslado se encuentra vacante. iv) La petición de traslado se recibió el 3 de mayo de 2019, dentro del término de ley. v) Entre los cargos objeto de traslado existe identidad de categoría y requisitos. vi) Por tratarse del cargo de citador, no le es exigible que el traslado se realice en la misma especialidad y jurisdicción. 6.5.

Bajo el panorama fáctico y jurídico traído a colación, esta Sala de Decisión comparte el criterio adoptado por el juez de primera instancia, al advertir que en el presente asunto el acto administrativo objeto de reproche constitucional se ajusta a los cánones de legalidad que regulan los traslados de servidores judiciales de carrera judicial, pues en efecto nótese que se cumplieron a totalidad con los requisitos propios de la materia, los cuales, en manera alguna exige, como lo denuncia la parte accionante, que la solicitud de traslado deba ir acompañada de la exposición de motivos o causas que lo motiven, pues tal presupuesto no es exigible para el tipo de petición que aquí se estudia, contrario puede suceder con el traslado por razones de seguridad, salud y razones del servicio.

Desde esa perspectiva, no puede pregonarse que el concepto No. 41 de 22 de mayo del presente año sea producto de una actuación arbitraria, ilegal o desproporcionada, pues lo cierto es que se cumplieron los requisitos previstos en el citado precepto para que se autorice el cambio laboral deprecado, el cual, si bien no resulta vinculante para la autoridad nominadora, que es a quien compete decidir finalmente quien ocupara la vacante, sí se convierte en un requisito a observar para que el funcionario adopte la decisión correspondiente (CC T – 159 de 2017), y por consiguiente, no se vislumbra ninguna afectación a los derechos fundamentales del promotor de la súplica constitucional.

Visto así lo anterior y sin que la demandante hubiere probado en debida forma que las accionadas se hayan apartado de las pautas fijadas en las normas vigentes, no puede pretender que por esta vía se favorezca o introduzca una interpretación adicional a los parámetros consignados en el respectivo acuerdo. 6.6. Por último, resulta oportuno recordar al libelista que comoquiera que la actuación administrativa de traslado no ha culminado, según lo informado en escrito de contradicción por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, en caso de proferirse el acto administrativo definitivo que decida dicha cuestión, podrá acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, siendo estos los consagrados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir la presunta afrenta a sus derechos por la ilegalidad del pronunciamiento de la administración, escenario en el que además tiene la posibilidad de reclamar la adopción de medidas restauradoras de sus prerrogativas, constituyéndose así en el mecanismo idóneo para controvertir el pronunciamiento que bajo su criterio llegue a atentar contra sus derechos fundamentales. 6.7.

Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para acceder a la protección constitucional deprecada, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, será confirmada la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 59, cuaderno de primera instancia. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado No. 11001 03 24 000 2018 00127. � Folio 31 anverso, cuaderno de primera instancia. 1 4