República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81542 CARLOS ALBERTO MELO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11755-2015 Radicación Nº 81542 (Aprobado mediante Acta Nº 302) Bogotá D.C. primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante CARLOS ALBERTO MELO, contra el fallo de 4 de agosto de 2015 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía Seccional, todos de Facatativá.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: El 24 de diciembre de 1995, en la vereda la Candelaria del Municipio de Quipile, se produjo el deceso del señor HENRY RODRÍGUEZ, lo que conllevó a que la Fiscalía Seccional Delegada de Facatativá, el 14 de noviembre de 1996, decretara apertura de instrucción ordenando vincular mediante indagatoria al señor CARLOS ALBERTO MELO, y para ello, libró orden de captura, la cual fue dirigida al D.A.S., entidad que dispuso el 5 de marzo de 1997, remitir al Comandante de la Estación de Quipile el requerimiento de aprehensión. No obstante lo anterior, el 20 de marzo de 1997, el Fiscal Seccional Delegado de Facatativá, ordena el emplazamiento, y el 8 de abril, lo DECLARA PERSONA AUSENTE, y designa como defensor público al doctor WILSON LEONARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
El 18 de marzo de 1998, el Fiscal Seccional Delegado de Facatativá, resolvió la situación jurídica de CARLOS ALBERTO MELO, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, el 28 de agosto siguiente, cierra la investigación, reiterando al Comandante de Policía de Quipile se haga comparecer al indiciado, el 13 de noviembre, se profiere Resolución de Acusación en contra de CARLOS ALBERTO MELO, por el punible de homicidio agravado.
El 12 de enero de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, avoca el conocimiento y dispone el traslado de artículo 446 del C.P.P., ante la ausencia de solicitudes probatorias, el 23 de noviembre de 1999, se lleva a cabo la vista pública y se profiere sentencia el 8 de febrero de 2000, en la cual condenó a Carlos Alberto Melo a la pena principal de 40 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por un término de 10 años, no se concedió subrogado penal, y se condenó en perjuicios morales, esta providencia cobró ejecutoria, el 16 de febrero de 2000, dado que no fue apelada.
El 14 de febrero de 2012, se hizo efectiva la captura de actor, a quien en aplicación del principio constitucional de favorabilidad, el juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, le redujo a 25 años. Resalta el accionante que su vinculación al proceso como persona ausente, se hizo con violación al debido proceso, en atención a que no se realizó ninguna labor de localización, sumando a que el defensor de oficio designado, no efectuó ninguna actuación defensiva, como puede observarse dentro de la causa seguida en su contra.
(…) CARLOS ALBERTO MELO, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al no garantizar una adecuada defensa material y técnica durante la etapa de investigación y de juzgamiento, en razón a que no se tomaron las medidas necesarias para localizarlo y hacerlo comparecer al proceso, sumando a que no se realizó ninguna actuación a lo largo del proceso, por parte de quien fuera designado defensor de oficio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal de Cundinamarca ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. La titular del Juzgado Penal del Circuito de Facatativá informó que el proceso cuestionado cursó bajo el trámite ordinario y que el accionante siempre estuvo representado por un profesional del derecho, a quien se le permitió actuar dentro de las posibilidades establecidas en la ley. 2.
La Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá señaló que le correspondió ejecutar la pena impuesta al accionante hasta el 20 de febrero de 2012, fecha en la que fue MELO fue capturado en Bogotá, razón por la cual remitió el expediente a sus Homólogos de esta ciudad. 3. La Fiscalía Seccional de Facatativá refirió que la vinculación al proceso del accionante se realizó mediante declaratoria de persona ausente, en la medida que no fue posible su captura, no obstante, se le garantizó su derecho a la defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 4 de agosto de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negando el amparo deprecado, al no encontrar transgresión de derechos fundamentales, al ser evidente, según pudo comprobarse a través de inspección judicial realizada al proceso cuestionado, que la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente se materializó conforme las disposiciones del artículo 336 de la Ley 600 de 2000.
Advirtió que no puede el actor alegar deficiencias en la defensa técnica, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir la administración de justicia. Por ultimo indicó que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, pues si en efecto el demandante desconoció la sentencia, debió desde el momento mismo de su captura 14 de febrero de 2012, alegar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos de la demanda, que existe una vulneración a garantías fundamentales, pues CARLOS ALBERTO MELO durante la investigación y juicio estuvo desprovisto de una defensa técnica eficaz. Descuido, inercia y abandono que no puede considerarse como una estrategia defensiva, ya que su aparición en la audiencia pública no subsana la anterior falencia. Es reiterativo además en señalar que sus derechos se vieron vulnerados cuando las autoridades judiciales no realizaron labor alguna para materializar la captura del señor MELO y hacerlo comparecer a la administración de justicia. En ese orden, solicita la revocatoria del fallo para que en su lugar se accedan a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora, se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar el trámite cumplido y culminado con la sentencia de primera instancia, a través del cual CARLOS ALBERTO EMO fue condenado a 25 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado[footnoteRef:1] y se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena, en desarrollo de un actuación donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que se surtieron al interior de la actuación. [1: El Juzgado Ejecutor de la Penal, redosificó la pena de 40 años impuesta por el juzgado de conocimiento, atendiendo el principio de favorabilidad.] También se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de medios jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal en la etapa de la causa, a los cuales tuvo acceso el accionante, bien directamente o a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. De ahí que no pueda predicarse vulneración alguna a sus derechos fundamentales, pues si las autoridades judiciales, incluso la defensa, no lograron su comparecencia para que asistiera al respectivo juzgamiento que se le adelantaba, a pesar de haber agotado todas las gestiones necesarias, mal podía dejarse en suspenso el asunto hasta cuando éste voluntariamente decidiera acudir al trámite.
Fue por tal razón, que la citada actuación se llevó a cabo sin su presencia, pero garantizándole todos sus derechos a través de su defensor. Pero es que además ha sido la misma Corte Constitucional la que ha señalado que sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede éste válidamente alegar deficiencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir la respectiva decisión judicial.
Ello se debe a que, en este caso, su interés, al ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de estar protegido por el ordenamiento. Al respecto afirmó: En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.
Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas… Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Según la inspección judicial practicada al proceso con radicado 25269-31-04-002-199-003, tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá contra el accionante por el delito de homicidio agravado[footnoteRef:2], pudo acreditarse que: [2: Fls. 189-192 C.O. 1] i) Decretada la apertura de la investigación el 13 de febrero de 1996, se recepcionaron los testimonios de EPAMINONDAS MELO, MARÍA TERESA CASTIBLANCO, padres de la compañera sentimental del acusado, JOSE MIGUEL MORALES, CECILIO VALBUENA RAMIREZ, personas cercanas al lugar donde aconteció el deceso del HENRY RODRÍGUEZ, quienes señalaron al unísono que al día siguiente de la muerte del citado ciudadano, no se volvió a saber nada de CARLOS ALBERTO, desconociendo su ubicación a pesar de ser residente de toda la vida del municipio de Quipile, hasta el punto que sus hijos y esposa quedaron al cuidado de sus familiares, como éstos igualmente se lo manifestaron al Fiscal investigador.
En ese orden, se advierte que la fiscalía encargada de la instrucción, al amparo del artículo 344, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa.
Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito, incluso luego de expedir la correspondiente orden de captura a las autoridades competentes, dando paso a su vinculación como persona ausente y designación de un defensor de oficio. En efecto, el 14 de noviembre de 1996, dispuso la apertura de la investigación ordenando vincular mediante diligencia de indagatoria a CARLOS ALBERTO MELO, como autor del delito de homicidio agravado, motivo por el cual, ordena librar la correspondiente orden de captura en su contra sin que las autoridades judiciales, llámese la Policía Judicial del extintito Departamento administrativo de Seguridad DAS o la Estación de Policía de Quipile hayan podido materializar la misma, durante el término de 4 meses que ésta estuvo vigente para tales efecto, pues hasta el 20 de marzo de 1997 fue que se ordenó su emplazamiento y posterior declaratoria de persona ausente.
No puede el demandante señalar que no se adelantaron las gestiones necesarias para su captura, pues incluso una vez resuelta la situación jurídica de CARLOS ALBERTO MELO, la Fiscalía ordena nuevamente expedir la respectiva orden de captura sin que ésta se hubiese podido materializar, pues como se encuentra acreditado solo hasta el 14 de febrero de 2012 se hizo efectiva la misma.
Dicho recuento procesal, lo que muestra es que desde el inicio de la investigación el ente instructor atendió el procedimiento establecido para asegurar la comparecencia al proceso del hoy accionante, y así poderlo vincular a través de la indagatoria que le permitiera ejercer materialmente el derecho de defensa. Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito, ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura en su contra, procediendo, entonces, a la declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio, trámite en el que no se percibe alguna irregularidad sustancial, lo que impide que por vía de tutela se pretenda obtener la anulación del proceso, para que se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, cuando la realidad procesal informa que los derechos presuntamente trasgredidos al actor, en todo caso, fueron salvaguardados.
Cuestiona el accionante dicho trámite procesal, sin hacer ninguna crítica en concreto frente al mismo, ni tener en cuenta que es su contumacia lo que se puede deducir, pues fue él quien resolvió no concurrir voluntariamente al proceso, a pesar de que las autoridades desplegaron, sin éxito, las actividades necesarias para lograr su comparecencia, siendo imposible mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera.
Por ello se puede afirmar que ese procedimiento fue adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la normativa procedimental vigente para la época del acontecer delincuencial, en tanto las autoridades que conocieron del asunto garantizaron los derechos fundamentales del actor, asignándole un defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas, permitiendo la impugnación sobre las mismas, entre otras.
De modo, que el hecho de que no se hubieran ejercido tales prerrogativas, no puede ahora atribuirse como un error de los funcionarios, sino producto de su incuria al abandonar la actuación penal, pues nadie más que él conocía de su actuar contrario a derecho. Y es que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues, como ya se expuso, desde el momento en que fue declarado persona ausente, se le designó profesional del derecho con quien se agotaron las diversas fases procesales y en la audiencia pública de juzgamiento, presentó sus respectivos alegatos orientados a su favorecimiento.
Ahora, el hecho que la estrategia defensiva no hubiera sido profusa, no implica per se que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos. Lo propio es predicable del hecho de no haber interpuesto recursos en contra de la sentencia, como quiera que el defensor pudo no considerarlos pertinentes. Así, la ausencia de recursos por parte de estos sujetos procesales no se traduce en una afrenta a sus garantías, y ello en modo alguno impedía que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeció debido a su desinterés como se ha venido exponiendo.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que durante varios años guardó disimuladamente el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
No está demás reiterar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresión de garantías fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424] Es que si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, pues se reitera, el demandante decidió voluntariamente abandonar el proceso conocedor de las consecuencias que ello podría acarrearle.
No sobra advertir finalmente que la acción, en todo caso, estaba destinada a fracasar, pues el interesado no satisfizo el presupuesto de la inmediatez que se exige para la procedencia de la acción, porque el fallo condenatorio del cual discrepa el actor fue dictado el 8 de febrero de 2000 y fue capturado el 14 de febrero de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Ello, sin que, exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. Por lo anterior y al no encontrar razón suficiente para revocar la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva 2. Remitir copia del presente proveído para que obre dentro de la actuación penal referida en la demanda. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2