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STP11754-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Número Interno 145086 CUI 11001020400020250093400 JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11754-2025 Radicación No. 145086 Aprobado acta No. 99 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y lo que denominó “contra providencia judicial”.

Al trámite fueron vinculados la Dirección- Coordinación de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana de Caldas y las partes e intervinientes que participan en el proceso penal No. 17001600006020210256100, incluyendo a todas las delegadas del órgano de persecución penal que allí han intervenido. Así mismo, se ofició al despacho de la Sala de Casación Penal a cargo del expediente de tutela No. 11001020400020250073100 con el fin de pedirle que remita copia del expediente digital respectivo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE que fue acusado por el delito de constreñimiento ilegal dentro del proceso penal con radicado No. 17001600006020210256100, asignado al Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales. En las audiencias preparatorias del 12, 13 y 20 de febrero de 2025, la Juez 7ª Penal del Circuito de Manizales rechazó varias pruebas documentales y testimoniales solicitadas por su defensa, al considerar que no eran pruebas válidas o no fueron descubiertas oportunamente.

Entre ellas se incluían denuncias contra la posible víctima y documentos clave para la teoría del caso que se quiere exponer. Esta decisión fue apelada por su apoderado judicial. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 11 de abril de 2025 se abstuvo de conocer el recurso de alzada al considerar que el mismo resultaba improcedente en la fase procesal en que se encontraba el trámite, esto es, el juicio oral.

A tal efecto, ponderó que la solicitud carecía de fundamento sólido y tenía como fin dilatar el curso del proceso. Asimismo, la Sala Penal concluyó que la alegación planteada por la defensa respecto a la falta de competencia del Fiscal no fue debidamente argumentada ni sustentada en términos de su trascendencia procesal. Además, dicha solicitud fue presentada en una etapa procesal extemporánea, lo que desvirtuó su procedencia. Por lo tanto, en ejercicio de su facultad de dirección, decidió diferir la evaluación de la solicitud de nulidad a la sentencia de primera instancia, en aras de evitar interrupciones innecesarias en el juicio.

Así las cosas, JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE acude ante el juez de tutela para que proteja sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades censuradas admitan las pruebas indebidamente rechazadas dentro del proceso penal No. 17001600006020210256100 que se adelanta en su contra; por haberse configurado, según expone, defectos procedimentales absoluto, fáctico, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 25 de abril de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, defendió la legalidad de la decisión cuestionada y enfatizó que ese cuerpo colegiado no ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante.

Además, informó que cursa otra acción de tutela con identidad de partes, pero no de objeto, en la cual también solicitó la suspensión del proceso penal en curso. 2. A su turno, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales adjuntó el enlace del expediente penal No. 17001600006020210256100. 3. El Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales luego de resumir las actuaciones procesales allí surtidas, pidió la desvinculación del trámite constitucional. 4.

La Fiscalía 11 Local de Manizales informó que la denuncia con radicado No.170016000060202102561 fue asignada a esa unidad el 6 de octubre de 2021 y remitida a la fiscalía de conocimiento el 7 de octubre siguiente. En virtud de lo anterior, advirtió que ese despacho actuó dentro del marco de sus competencias, sin haber incurrido en acción u omisión que pueda ser considerada vulneradora de derechos fundamentales del accionante, por lo cual, solicita su desvinculación de la presente acción de tutela. 5.

El Coordinador de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, informó que el 11 de febrero de 2025, designó al Dr. Adelson Walter Perdomo como fiscal transitorio para la audiencia preparatoria del 12 de febrero en el proceso No. 170016000060202102561. Las audiencias del 13 y 20 del mismo mes se asumieron por el fiscal titular, sin que mediara nueva solicitud. 6.

La Procuraduría 105 Judicial II Penal de Manizales argumentó que el fiscal transitorio actuó válidamente durante la audiencia preparatoria prolongada los días 13 y 20 de febrero de 2025, conforme a la Resolución 066 del 11 de febrero del mismo año, y que la solicitud de nulidad presentada por la defensa del hoy accionante no cumplió con los requisitos legales de procedencia, por lo cual la decisión del Tribunal de abstenerse de conocer la apelación no constituye una causal de procedencia. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite al no tener legitimación por pasiva, y concluyó que no se vulneraron derechos fundamentales en la actuación judicial cuestionada 8.

En la sentencia STP5704-2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la acción de tutela No. 11001020400020250073100 promovida por JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE, quien alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado 7° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Con base en los documentos aportados dentro de la acción la Sala Penal de este Cuerpo Colegiado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso penal aún está en curso y existen mecanismos ordinarios dentro del mismo para reclamar o subsanar las presuntas afectaciones al derecho de defensa.

Además, enfatizó que la tutela no puede convertirse en una instancia paralela para controvertir decisiones judiciales, salvo cuando se demuestre una vía de hecho o un perjuicio irremediable, lo cual no se acreditó en este caso. Por tanto, concluyó que cualquier inconformidad debía ser canalizada a través de los recursos judiciales ordinarios, como la nulidad, la apelación o la eventual casación. 9.

Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La Corte establecerá si la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), puesto que buscar dejar sin efectos el auto del 11 de abril de 2025, por el cual la Sala accionada decidió abstenerse de desatar el recurso.

Sólo de ser positiva la respuesta, estudiará el fondo del asunto. 3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria, es decir, no procede cuando existan otros recursos o mecanismos de defensa, idóneos y eficaces, para la protección de derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en principio, la solicitud de amparo contra decisiones o procedimientos judiciales desatiende tal naturaleza, entre otros, cuando existe un proceso judicial en curso (CC T-103/2014). 4. Bajo ese marco, la Sala advierte que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo (CC-590/05).

De los reportes allegados, se concluye que la actuación penal seguida contra JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE está en curso, pues el día 29 de abril del año que avanza se celebró audiencia de juicio oral en la que se anunció el sentido del fallo. Por tanto, el accionante todavía cuenta con diversos mecanismos al interior del proceso ordinario para elevar las diferentes postulaciones a las cuales haya lugar.

Ello, una vez emitida la sentencia de primera instancia, en caso de ser desfavorable a sus intereses, pues podría interponer recurso de apelación para que el juez de segundo grado estudie de fondo el asunto; y, en últimas, también podría acudir al recurso extraordinario de casación, de considerarlo necesario. Valga recordar que las etapas, recursos y procedimientos ordinarios que conforman una actuación de esa naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso.

Así mismo, que la acción de tutela no ha sido concebida como una suerte de instancia paralela a los jueces naturales. Por último, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable que implique la necesaria y transitoria intervención del juez de tutela.

Nada así fue demostrado en las presentes diligencias y tampoco se observa oficiosamente. En ese orden de ideas, la demanda de amparo será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DECLARAR Improcedente el amparo promovido por JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 11