República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81361 MAURICIO ALBERTO TALAGA MUÑOZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11754-2015 Radicación No. 81361 (Aprobado acta número No. 302) Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MAURICIO ALBERTO TALAGA MUÑOZ, contra el fallo de tutela emitido el 14 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al de participación y a la buena fe, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Luego de exponer algunos de los lineamientos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, refiere el accionante que: i) dicha entidad abrió convocatoria para la selección de méritos de procuradores judiciales, específicamente en el cargo de procurador judicial II delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, la cual exigía como uno de sus requisitos una experiencia profesional de 8 años; ii) el día 16 de febrero de 2015, se inscribió a dicha convocatoria, para lo cual adjunto la experiencia profesional requerida mediante constancia de la alcaldía municipal de Timbío Cauca, en el cargo de comisario de familia y constancia del ICBF regional Cauca, como defensor de familia; iii) el día 20 de abril de 2015, fue publicada la lista de admitidos y no admitidos, y entre los no admitidos apareció él por no reunir los requisitos mínimos de experiencia; iv) el día 22 de abril de 2015, interpuso recurso de reposición para que revocaran dicha decisión y ordenara la admisión al concurso ya que de acuerdo a su saber y entender, con las constancias laborales presentadas, acreditaba una experiencia profesional de 14 años y 4 meses; v) el día 20 de mayo de 2015, fue notificado de la Resolución No. 1044, donde confirmar la decisión de no admitirlo a la convocatoria No. 007-2015 para el cargo de procurador judicial II por no acreditar los requisitos mínimos; vi) el 22 de mayo de 2015, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución No. 10447 del 19 de mayo de 2015, anexando la certificación y aclaración expedida por la coordinadora del grupo administrativo del ICBF regional Cauca; vii) el 26 de junio de 2015, fue notificado del contenido de la Resolución No. 098 del 24 de junio de 2015, donde manifiestan el no cumplimiento con los requisitos mínimos exigidos para la experiencia, ya que una de las certificaciones aportadas por el accionante no tiene validez, confirmando así, la resolución No. 0144 del 19 de mayo de 2015; viii) por lo anterior, considera que se le está violando sus derechos al de participación, a la igualdad, al debido proceso y a la buena fe, por lo que decide interponer acción de tutela el 1 de julio de 2014 para que le ordenen el reconocimiento y validez de la certificación laboral anexada como soporte a la convocatoria, y así lo incluyan en la lista de admitidos para el concurso de procuradores judiciales.
Petición: Por lo anterior, solicita se tutele sus derechos fundamentales de participación, a la igualdad, al debido proceso y a la buena fe, ordenando el reconocimiento y validez de la certificación anexada como soporte a la convocatoria, y así lo incluyan en la lista de admitidos para el concurso de procuradores judiciales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.
El Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona señaló que como aperador para el «APOYO TÉCNICO, FUNCIONAL Y LOGÍSTICO EN LA CONVOCATORIA, RECLUTAMIENTO (INSCRIPCIÓN Y ASPECTOS TÉCNICOS DEL PROCESO, Y VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS), DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS ESCRITAS DE CONOCIMIENTOS Y DE COMPENTECIAS» del concurso abierto para el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General de la Nación a nivel Nacional, en cargos de Procurador Judicial I y II, se limitó a acatar y cumplir lo desarrollado en la Resolución 040 de 2015.
En cuanto a la inconformidad del accionante indicó que la misma se circunscribe a que se tenga acreditada una experiencia profesional que no pudo soportar en la fase prevista para el cargue de documentos, pretendiendo ahora acreditarla con documentos extemporáneos dejando en desventaja a los demás participantes inscritos y que sí se ciñeron a las disposiciones de la citada resolución. Luego de referir cuales eran los documentos idóneos y características que debían adjuntarse al momento de la inscripción, refirió que de acuerdo al aplicativo adoptado para el efecto, el demandante solo aportó una certificación que soportaba 6 años, 8 meses y 29 días de experiencia profesional, pues si bien allegó otra constancia para el efecto señalando que desempeñó el cargo de Defensor de Familia, también lo es que no se pudo determinar si es el único cargo en el cual se ha desempeñado o si por el contrario el aspirante ha ejercido otros cargos en la entidad que remite la certificación, de manera que solo se establece el tiempo de servicio, siendo además imposible establecer si la experiencia que acredita es profesional o en actividades jurídicas.
En se orden, consideró que no se le ha vulnerado ningún derecho al accionante, máxime cuando se le permitió interponer todos y cada uno de los recursos, los cuales fueron debidamente resueltos. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación luego de referirse a las Funciones de la procuraduría indicó que efectuada una relación detallada de los documentos aportados por el actor se pudo comprobar que el documento que éste allegara para acreditar su experiencia profesional solo establece el cargo actual sin especificar cuáles fueron los anteriores y las actividades ejercidas y en esa medida la inadmisión es atribuible a la falta de diligencia del demandante.
Finalmente dijo, que las reglas del concurso eran claras al señalar la necesidad de acreditar requisitos mínimos al momento de la inscripción y no en etapa posterior, en consecuencia, no podría ahora venir a solicitar que se consideren documentos o certificaciones no allegadas en el momento oportuno, pues ello si conllevaría el desconocimiento de garantías fundamentales, por lo que deben denegarse las pretensiones de la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue emitida el 14 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negando la protección demandada al no advertir vulneración alguna de derechos. En sustento, advirtió que todo concurso de méritos se encuentra regido por una reglas a las que deben someterse los participantes, es decir, son de obligatorio cumplimiento no sólo para los participantes sino para la entidad reguladora del concurso, circunstancias que sin lugar a dudas eran conocidas por el actor, por tanto, si no acreditó los requisitos mínimos al momento de su inscripción no puede ahora postular que a través de este medio constitucional se ordene tener aquellos que no fueron considerados en su momento.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante manifestó su voluntad de impugnarla, reiterando los argumentos de la demanda, que allegó las certificaciones laborales necesarias para acreditar los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria para el cargo al que aspiró. Advierte que no puede señalarse que la constancia que presentó no tiene validez por cuanto que no expresa con claridad los cargos anteriores, sino únicamente el actual, sin siquiera considerar si el cargo anterior o el actual es el mismo.
Señala que en manera alguna ha allegado constancias o certificaciones posteriores a la inscripción como lo pretende mostrar el operador administrativo de la Procuraduría, solamente y ante las consideraciones expuestas para inadmitirlo presenta un documento aclarando dicha situación, que el cargo certificado es el único que ha desempeñado durante todo el tiempo que allí se indica.
Por lo anterior solicitó revocar la decisión de primera instancia, para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene su admisión al concurso público de procuradores judiciales. CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los cuales es su superior funcional. 2.
Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Es así como esta Sala en varias ocasiones ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.
En el presente asunto, como el actor manifestó la voluntad de impugnar la sentencia de primera instancia de dicho acto se desprende que éste aún insiste en los motivos de la demanda, esto es, en censurar la etapa de verificación de requisitos mínimos y la decisión de exclusión emitida por su incumplimiento, en el marco del concurso de méritos para proveer todos los cargos de procuradores judiciales I y II. 5.
Debe resaltar la Sala que en virtud del artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. De otro lado, a voces del artículo 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue la norma, se hará «previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley» para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 6. En el presente caso, se advierte que MAURICIO ALBERTO TALAGA MUÑOZ se inscribió al concurso abierto con base en el mérito para proveer todos los cargos de Procuradores Judiciales I y II de la Procuraduría General de la Nación, proceso regulado por la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 que reglamentó la convocatoria para la selección de dichos empleos, sin embargo, fue inadmitido por no acreditar los requisitos mínimos exigidos acorde con las reglas del concurso, esto es, no acreditar la experiencia profesional relacionada de 8 años.
Por ello, presentó reclamación administrativa, la que fue resuelta a través de la Resolución 1044 del 19 de mayo de 2015, confirmando la decisión de no ser admitido para el cargo de Procurador Judicial II, advirtiéndole que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación, recurso que fue debida interpuesto, siendo resuelto a través de Resolución 098 del 24 de junio de 2015, y en la que se reiteró no haber cumplido con los requisitos mínimos de experiencia profesional exigida, pues aunque se aportó una certificación expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que refiere estar vinculado desde el 1º de octubre de 2007 desempeñando en la actualidad el cargo de Defensor de Familia, lo cierto era que no se determinó desde que fecha ocupa dicho empleo o que sea el único cargo que ha desempeñado durante su vinculación, por tanto, no podía presumirse como cierto que acreditó una experiencia de 7 años y 5 meses adicional a la exigida. 7.
Pues bien, conforme con las premisas normativas, el marco fáctico dilucidado y el disenso del demandante se evidencia que su reparo sustancialmente se centra en señalar que sí acreditó los requisitos mínimos para el cargo al cual aspiró. No obstante, sobre este aspecto, la Procuraduría General de la Nación, en el término de contestación de la demanda de tutela, puntualizó que en caso concreto, el cargo de Procurador Judicial II al que aspira el accionante requiere de una experiencia profesional relacionada por un lapso de ocho (8) años, sin embargo, para la fecha de la inscripción, esto es, entre el 16 y 20 de febrero de 2015, el aspirante no cumplió con dicho requisito, pues tan solo acreditó seis (6) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días.
Circunstancias que sin lugar a dudas permiten advertir la no vulneración de garantías fundamentales, pues al no cumplir con los presupuestos exigidos, no podía continuar con la fase tres del citado concurso. Y si bien el actor, en sus respectivos recursos aportó una certificación expedida el 21 de mayo de 2015 por el Coordinador del Grupo Administrativo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señalando que MAURICIO ALBERTO TALGA MUÑOZ tiene vinculación vigente a la fecha y que desde el momento de su posesión, 1º de octubre de 2007 a la actualidad ha desempeñado el cargo de Defensor de familia, lo cierto es que a la fecha de la inscripción la misma no fue aportada, sin que allegara pruebas que acreditaran el cumplimiento de las exigencias concursales, por tanto no podía ser considerada.
El artículo 5º de la resolución 040 de 2015 en su inciso 5º determinó que « Los documentos que los participantes adjunten a través de la sede electrónica institucional, módulo de inscripciones, son los únicos que se tienen en cuenta en la revisión de los requisitos mínimos y en la prueba de análisis de antecedentes, salvo lo indicado en este artículo para los libros y los funcionarios de la Entidad …».
En ese mismo sentido el artículo 202 del Decreto Ley 262 de 2000[footnoteRef:1] y el parágrafo segundo del artículo 11[footnoteRef:2] de la citada resolución señalan que para poder resolver las reclamaciones y apelaciones no se tendrán en cuenta los documentos que no hubieren sido aportados en la fase de inscripción. Tampoco le es dable a la oficina de Selección y Carrera hacer ningún tipo de suposición y le compete certificar únicamente sobre lo que esté debidamente soportado en la documentación allegada por el aspirante. [1: Artículo 202.
RECLAMACIONES. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la lista, los aspirantes no admitidos podrán presentar reclamaciones motivadas ante el jefe de la Oficina de Selección y Carrera, quien deberá resolverlas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, mediante acto administrativo motivado. Para resolver la reclamación no se tendrán en cuenta los documentos que no hubieren sido aportados en la etapa de inscripción] [2:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: RECLAMACIONES Y RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA LISTA DE NO ADMITIDOS. (…) Parágrafo segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Decreto Ley 262 de 2000, si la reclamación no es formulada en el término establecido se rechazará por extemporánea, con acto expedido por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Para resolver las reclamaciones y apelaciones contra la lista de no admitidos no se tienen en cuenta los documentos que no hayan sido adjuntados en el aplicativo de inscripciones.] No sobra precisar además que el artículo 9 de la Resolución 040 de 2015 señala que las certificaciones para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el ejercicio de los empleos ofertados y los relativos a la experiencia profesional debían cumplir los siguientes requisitos: a) Nombre o razón social de la entidad, organización o empresa. b) Períodos dentro de los cuales el participante estuvo vinculado: La certificación debe precisar la fecha de ingreso y retiro (día, mes y año).
Si desempeñó varios empleos en la misma entidad, organización o empresa es necesario indicar las fechas de inicio y finalización de cada uno de estos (día, mes y año). c) Relación de todos los cargos desempeñados y funciones de cada uno, cuando de la denominación de ellos no se infieran. d) Nombre completo de quien suscribe la certificación, condición o empleo que ejerce, firma, dirección, ciudad y número telefónico de la entidad, organización o empresa.
Presupuestos que sin lugar a dudas no se observan en la constancia aportada por el accionante, en la que solo se puede evidenciar que el último cargo desempeñado desde el 1 de octubre de 2007 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el de Defensor de Familia. Bajo este panorama, la Sala encuentra que la determinación de inadmisión por falta de acreditación de los requisitos no resulta ilegítima de manera que habilite la intervención del juez de tutela, pues la continuidad en este tipo de concurso se supedita al previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley. 8.
No sobra señalar además que el mecanismo idóneo y eficaz para debatir los actos administrativos, más aún cuando el reparo planteado, como acontece en el sub júdice, radica en la indebida apreciación probatoria referente a la acreditación o no de los requisitos mínimos, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a través del trámite especializado de la nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:3]. [3: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.] Recuérdese que la controversia se extiende a un asunto de carácter litigioso y sobre situaciones jurídicas consolidadas, lo cual debe ser debatido en la jurisdicción respectiva, misma que, como todo procedimiento, cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas que permiten la intervención tanto del actor como de las personas que puedan tener intereses, quienes tan solo tienen una mera expectativa de ser nombrados.
De otra parte, no se vislumbra existencia alguna de perjuicio irremediable, que permita dar procedibilidad a la tutela como mecanismo transitorio, debido a que no obra en el proceso una prueba que dé certeza de la existencia de una situación que de manera indiscutible e inequívoca determine cuál es el derecho del demandante, como saber qué la constancia aportada reúne los presupuestos establecidos en el concurso para acreditar la experiencia profesional requerida.
Ese debate no es propio del juez de tutela. La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha precisado que los elementos del perjuicio irremediable[footnoteRef:4], para que se estructure como tal, se reservan para aquellos eventos en los cuales el daño ha de ser inminente para derechos indiscutibles, con lo que se diferencia de las meras expectativas, evento aquel que no corresponde al que nos ocupa, tal como se ha explicado en estos considerandos. [4: C.C. ST-225/1993] Amén de que procedimiento ordinario contra los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona admiten como medida previa y eficaz la suspensión provisional de los mismos, tal cual lo dispone el artículo 229 del Código Contencioso Admirativo. 9.
Por los argumentos señalados, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2