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STP11754-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1469 de 2010Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11754-2014 Radicación n° 75297 Aprobado acta No. 289. Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante GLORIA NELCY CRUZ TORRES, frente al fallo proferido el 21 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Secretaría de Planeación Municipal, el Comando de Policía Metropolitana y la Curaduría Urbana de Villavicencio, entre otras entidades, por la citada actora y la señora MYRIAM CONSUELO SANDOVAL CHUQUEN, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, y tras la acumulación de sus demandas.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiestan las accionantes que consideran vulnerado el derecho al debido proceso (defensa y contradicción), con ocasión de que en el barrio Galán de Villavicencio donde residen, pretenden construir en el inmueble ubicado en la carrera 56 No. 45-26/28 una CLÍNICA DE II NIVEL POLICLÍNICA, y que en el Plan de Implantación adelantado por la Secretaría de Planeación de esta ciudad, no cumplieron con el deber de comunicar a terceros determinados e indeterminados la existencia de una actuación administrativa en los términos del artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

Resaltan que el día 06 de febrero de 2014 fue expedida por parte de la citada Secretaría, la Resolución 015 de 2014 “por medio de la cual se aprueba el plan de implantación Unidad Médica “POLICLÍNICA” en la ciudad de Villavicencio”, y que la misma no fue notificada a los vecinos colindantes como lo prescribe el artículo 73 de la Ley 1437.

Que posteriormente dicha resolución fue modificada por la No. 049 del 21 de mayo de 2014, que tampoco les fue comunicada ni notificada. Después de expedido el Plan de Implantación POLICLÍNICA continuaron con el trámite de una licencia de construcción ante la Curaduría Urbana No. 1 de esta ciudad, no obstante haber advertido a la Secretaría de planeación y a la Curaduría, la existencia de irregularidades en la comunicación y notificación. II.

PRETENSIONES Las accionantes solicitan se les tutele su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia de ello, se deje sin efecto la Resolución 015 de 2014. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Curaduría Urbana No. 1 de Villavicencio. Señaló que actualmente se adelanta ante esa entidad trámite de licencia de construcción sobre el asunto referido por las accionantes y, que sobre la intervención de vecinos y terceros dentro de una actuación para el otorgamiento de licencias urbanísticas, ello se encuentra regulado en los artículos 29 y 30 del Decreto 1469 de 2010. 2.

Policía Metropolitana de Villavicencio. Indicó, básicamente, que dio traslado de esta demanda al Jefe de la Seccional de Sanidad del Meta por razones de competencia. 3. Secretario de Planeación de Villavicencio. Sostuvo que no existió ninguna irregularidad en el trámite de aprobación del plan de implantación médica “POLICLÍNICA” y que las accionantes no demostraron que manera la resolución que piden se deje sin efectos, vulnera sus derechos fundamentales. 4.

Jefe de Sanidad Seccional Meta. Se refirió al proyecto de construcción antes referenciado y los beneficios que conlleva para la comunidad, por lo que concluyó que con ello no se vulnera derecho fundamental alguno. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado por las reclamantes, considerando que existe otro medio de defensa judicial, como sería acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso interpuesto contra la sentencia de primer grado, indicando, básicamente, los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistiendo en que se debe suspender los efectos de la resolución 015 de 2014 y que el a quo no resolvió de fondo sobre la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de marras observa la Sala que la parte accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo es la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues a pesar de que su trámite puede ser más prolongado, lo cierto es que mediante la misma lo que se ataca es un acto administrativo y sus consecuencias, lo cual requiere un estudio particular que entraña una serie de pasos necesarios para, si es del caso, derrocar un acto del cual se presume su legalidad.

Concretamente, se refiere la Sala a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual resulta procedente contra el acto administrativo mediante el cual se aprobó el Plan de Implantación Unidad Médica “POLICLÍNICA” en la ciudad de Villavicencio, referenciado anteriormente, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo, postulación que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Petición que puede sustentarse bajo el argumento de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Así las cosas, se concluye que cuenta la demandante con un mecanismo con el cual atacar las actuaciones denunciadas por la vía constitucional, la cual se ofrece excepcional frente a este tipo de controversias como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus decisiones: “La Corte ha indicado de manera reiterada que en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de méritos.

Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.

En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. En estos casos, aun cuando existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” En el caso analizado, no se presenta alguno de los eventos reseñados, por consiguiente no resulta procedente la utilización de este mecanismo, pues ello constituiría una interferencia en asuntos propios de otras jurisdicciones.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las sentencias SU 458/93, MP: Jorge Arango Mejía, donde la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos de ejecución del concurso de méritos de la rama judicial cuando el actor no había hecho uso de ellos;

T-315/98, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte luego de examinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial transitorio, encontró que no era posible inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selección utilizado en su caso no constituía un concurso de méritos como el ordenado por la Ley 270 de 1996;

T-1198/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, que declaró la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos dentro del proceso de selección en la Aeronáutica Civil, ni tampoco existía un perjuicio irremediable, pues los accionantes no cumplían con los requisitos mínimos exigidos para participar en el concurso. � Corte Constitucional, Sentencia T-046/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo.

En este caso, una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un concurso de méritos para proveer un cargo. Como resultado de dicho procedimiento, el actor obtiene el primer lugar entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante contratos temporales.

Posteriormente, se le informó que no había partida presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se nombró a otra persona que no había participado en el concurso. La Sala encontró que las acciones contencioso administrativas no eran idóneas para proteger los derechos del actor y procedió a tutelar sus derechos por considerar que la administración había desconocido el principio de buena fe, al iniciar un procedimiento de concurso y posteriormente, no haber aplicado sus efectos para proveer el cargo. � Ello se presenta, por ejemplo, cuando un sujeto tiene el derecho a encabezar la lista de elegibles o acceder a un cargo público, porque ha obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos.

En estos eventos, si la autoridad nominadora se abstiene de nombrar y posesionar a quien tiene el correspondiente derecho, se produce una discriminación que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 C.P.), el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos públicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.).

La cuestión a resolver, en estos casos, es constitucional. De otra parte, el mecanismo ordinario que podría ser utilizado, no es plenamente idóneo para resarcir los eventuales daños. En consecuencia, la tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesión de los derechos fundamentales involucrados (T- 100/94, MP. Carlos Gaviria Díaz).

En este mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-256/95 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-325/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-398/95 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-455/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-459/96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-083/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); y SU 133/98 (MP José Gregorio Hernández Galindo). � Corte Constitucional, Sentencia T-600/02 PAGE 11