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STP11753-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1755 de 2015

CUI: 15693220800020210011101 Tutela de 2ª Instancia n.º 118358 Wilder Alexander Millán Nossa Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11753-2021 Radicación n. ° 118358 Acta n.° 202 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Wilder Alexander Millán Nossa, mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy por la presunta vulneración de su derecho de petición.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refiere el apoderado que el 28 de abril del 2021 presentó derecho de petición vía correo electrónico ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, con el fin de que se le informara: i) cual fue el trámite que se le imprimió al proceso desde el 2 de octubre del 2020 hasta la fecha de la presentación de la tutela; ii) porqué el Despacho no continúo con el trámite del incidente de reparación integral en el proceso; iii) cual fue la decisión o el auto objeto del recurso de apelación que se está surtiendo ante el Tribunal Santa Rosa de Viterbo en el proceso; y iv) se expida copias de lo actuado por parte del Juzgado en el proceso desde el 2 de octubre del 2020 hasta la fecha de la presentación de la tutela.

Indica que de la anterior petición el Juzgado accionado el mismo día y por el mismo medio emitió respuesta, pero que ésta no es integra ni clara, carece de oficialidad, no responde en documento oficial y se desconoce la procedencia del funcionario que le da respuesta, además no es coherente a lo solicitado y tampoco se expidieron las copias solicitadas.

Así, solicita se reconozca el derecho fundamental de petición y se dé respuesta satisfactoria e integra a la petición elevada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo al derecho de petición. Adujo que, el accionado emitió respuesta al requerimiento presentado por el actor -en calidad de víctima dentro del proceso 2019-00040-00- en la cual le dio a conocer que no era dable iniciar el incidente de reparación integral toda vez que el fallo condenatorio fue apelado y remitido el expediente a ese Tribunal.

Adicionalmente, lo conminó para que acuda a esa corporación a pedir las copias requeridas. LA IMPUGNACIÓN Wilder Alexander Millán Nossa mediante apoderado, reiteró los argumentos del escrito tutelar, según los cuales su solicitud del 28 de abril de 2021, no fue adecuadamente respondida y, aún no cuenta con las copias pedidas, resalta que lo requeridos son las actuaciones adelantadas por el despacho accionado y no del Tribunal.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy vulneró el derecho de petición invocado por el interesado. 2. Sobre el derecho de petición frente al de postulación 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 3.

El caso concreto De los elementos de juicio allegados al plenario se advierte que Wilder Alexander Millán Nossa, en calidad de víctima, el 28 de abril de 2021 presentó solicitud ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, en la cual indicó como referencia: “ Causa penal No. 152443189001-2019-00040-00. Delito: Homicidio y otros. Procesado: GONZALEZ ZUÑIGA DAZA ”.

A renglón seguido, pidió lo siguiente: 1. Se me informe, cual fue el trámite que se le imprimió al proceso de referencia desde el 02 de octubre del 2020 hasta la fecha. 2. Se me informe, porque el Despacho no continuó, con el trámite del incidente de reparación integral en el proceso de referencia. 3. Se me informe, cual fue la decisión o el auto objeto del recurso de apelación que se está surtiendo ante el Tribunal Sta.

Rosa de Viterbo en el proceso de referencia. 4. Se me expida copias de lo actuado por parte del Juzgado en el proceso de referencia desde el 02 de octubre del 2020 hasta la fecha. En esa misma fecha, el accionado, a través del Oficial Mayor Juan Camilo Pardo Mizuno, emitió respuesta en la que, refirió lo siguiente: Buenos días, atendiendo a las solicitudes elevadas por medio de su derecho de petición, me permio informarle que las diligencia tiene conocimiento de la causa el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sta.

Rosa de Viterbo y las mismas no han regresado de dicha corporación, tal como se le indicó en la respuesta del día 21 de abril hogaño. Por otra parte se le indica, que para dar inicio al incidente de reparación integral, la sentencia condenatoria debe estar en firme, situación que no aplica para el presente caso, ya que este Juzgado no ha sido notificado de alguna decisión adoptada por el superior, ni se han devuelto las actuaciones procesales de la referencia. Por último, debido a que el expediente se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), es necesario que se comunique con dicha corporación por medio de los canales habilitados para conocer el estado del proceso y solicite ante su Secretaria las copias que usted requiere, para que dicha corporación informe lo pertinente.

Para el A quo, la respuesta del actor fue clara y congruente, sin embargo, la Sala llega a otra conclusión. Lo primero que debe indicarse es que, si bien, la solicitud que el interesado elevó lo fue con ocasión de su calidad de víctima al interior de proceso n.o 152443189001-2019-00040-00, que se sigue por el delito de homicidio y otros, lo que enmarcaría ese requerimiento dentro del derecho al debido proceso en su componente de postulación. También lo es que, al pedir información sobre: i) el trámite que se le imprimió al proceso desde el “2 de octubre del 2020 hasta la fecha”; ii) las razones por las que no se continuó, con el trámite del incidente; iii) la decisión o el auto objeto del recurso de apelación; y, iii) se expidan copias de lo actuado “desde el 02 de octubre del 2020 hasta la fecha”, en momento alguno se le está pidiendo al juzgado accionado que haga o deje de hacer algo dentro de su función, tampoco lo mencionado está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

Es decir, que la información relacionada con el estado del proceso y la expedición de copias, en este evento, dadas las particularidades expuestas, debe ventilarse a través de las reglas del derecho de petición. Ahora bien, al confrontar al contestación emitida por el accionado frente a los exigencias del actor, se evidencia que, el primer cuestionamiento del recurrente fue que se le informe “cual fue el trámite que se le imprimió al proceso de referencia desde el 02 de octubre del 2020 hasta la fecha”, sin embargo, el despacho accionado guardó silencio y, expuso genéricamente, que la sentencia condenatoria [sin especificar fecha de su emisión], fue remitida, en virtud del recurso contra la condena, a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo [tampoco dio cuenta de la fecha].

Por otro lado, en cuanto a las copias, conminó a la parte interesada, para que se dirija ante la Corporación citada para solicitarlas, cuando lo cierto es que, al tratarse de un asunto que escapa a su competencia, pues en la actualidad no cuenta con el expediente, debió correr traslado de la solicitud a la encargada de suministrar las copias, tal y como lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

En ese orden, se advierte que la accionada lesionó el derecho de petición invocado por el actor, por tanto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar se concederá el amparo a esa garantía. En consecuencia, se ordenará al juzgado accionado que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este amparo, complemente la respuesta proporcionada al actor en virtud de la petición elevada el 28 de abril de 2021, igualmente, que corra traslado de la misma al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, para que se pronuncie sobre la expedición de copias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

Primero. Revocar el fallo impugnado para conceder el amparo al derecho de petición en favor de Wilder Alexander Millán Nossa mediante apoderado. En consecuencia, ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este amparo, complemente la respuesta proporcionada al actor, en virtud de la petición elevada el 28 de abril de 2021, igualmente, que corra traslado de la misma al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, para que se pronuncie sobre la expedición de copias.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011.html" \l "21" �21�. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. PAGE 10