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STP11753-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81584 SERGIO ANTONIO BARRERA MACÍAS Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11753-2015 Radicación nº 81584 (Aprobado mediante Acta No. 302) Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por SERGIO ANTONIO BARRERA MACÍAS, contra la Fiscalía 108 Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambas de Santa Fe de Antioquia, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y al que dijo llamar, «mala tasación de la pena», entre otros.

Trámite al que se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Antioquia, así como a todos y cada uno de los intervinientes del proceso penal que se adelantó en el referido despacho judicial contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia el 23 de octubre de 2013 condenó anticipadamente a SERGIO ANTONIO BARRERA MACÍAS a la pena de prisión de 237 meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

2. SERGIO ANTONIO BARRERA MACÍAS interpuso una acción de tutela contra el citado despacho Judicial al considerar que existía en error en el proceso de dosificación punitiva; la cual fue fallada en primera instancia el 14 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, amparando el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, le ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Antioquia corrigiera «mediante sentencia complementaria la dosificación punitiva impuesta a SERGIO ANTONIO BARRERA MACÍAS…». 3.

Ante el incumplimiento del fallo de tutela, BARRERA MACÍAS inicia el respectivo incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Antioquia, al considerar que si bien el despacho accionado atendió la orden dada por el juez constitucional, se equivocó nuevamente en el proceso de dosificación punitiva, al haber individualizado la pena en el tope máximo del cuarto mínimo. 4.

Mediante providencia, del 28 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Antioquia se abstuvo de darle curso a la solicitud del actor, en tanto que la conculcación a su derecho fundamental al debido proceso desapareció, concretamente con la modificación de 28 de mayo de 2014 a la sentencia, pues el juez procedió a dosificar la pena en los términos indicados en el fallo de tutela, esto es, ubicándose en el primer cuarto de movilidad y reconociendo la rebaja de pena del 12.5% por la aceptación de cargos. 5.

Culminado el anterior trámite, SERGIO ANTONIO BARRERA MACÍAS nuevamente interpone acción constitucional al considerar que las autoridades demandadas le han vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al que consideró llamar «mala tasación de la pena», de un lado, por cuanto no se ha resuelto de fondo el incidente de desacato que interpusiera ante el incumplimiento de fallo de tutela y en el que se ordenó redosificar le pena que se le impusiera, y de otra parte, por cuanto, el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, ha incurrido en una serie de «errores, agravios, daños y/o vías de hecho» al momento de dosificarle la pena que le correspondía por su aceptación de cargos respecto de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

En sustento de esta última pretensión dice que el citado despacho judicial no ha dado cumplimiento a la orden de tutela, pues allí se le dijo que la pena a imponer por el delito de hurto calificado y agravado partiría del primer cuarto mínimo, pero se le impuso la sanción máxima allí prevista, así como que la proporción a aumentar por el concurso atribuido, esto es, por el porte ilegal de armas, sería igualmente mínima.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados, y en consecuencia, se le «imponga una pena de (128) ciento veintiocho meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado (y según las circunstancias de menor punibilidad que obran, obraban y/o figuran, figuraban en mi favor) anexar el otro tato no tan oneroso por el delito de porte ilegal de armas, (concurso heterogéneo de conductas punibles) menos la debida rebaja del (12.5%) por el allanamiento y según como lo rezan y ordenan nuestras normas y leyes…».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. La Fiscalía 108 Seccional de Antioquia allegó copias de las actuaciones procesales donde actuó y donde consignó su posición acerca de los hechos imputados al accionante y la pena que debía imponérsele. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia anexó copia de la decisión adoptada el 14 de febrero de 2014, en la cual se tutela el derecho fundamental al debido proceso del demandante, así como de la providencia a través de la cual se resolvió la solicitud de incidente de desacato. 3. Las demás autoridades guardaron silencio sobre el particular.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SERGIO ANTONIO BARRERA MACÍAS, al estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional orientada a la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos previstos en la norma invocada.

De otra parte y de acuerdo con esta comprensión constituye premisa para la prosperidad del amparo judicial que aparezca demostrada una situación de esa naturaleza, esto es, traducida en el quebranto actual o en un riesgo inminente para un derecho de la categoría referida, pero además, que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o que disponiendo de él acuda a la acción pública con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis contemplada en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

Por tal motivo, el pronunciamiento favorable a las pretensiones del accionante se supedita a la verificación de los presupuestos enunciados, que en el caso de autos la Sala pasa a examinar si concurren en los hechos que motivan la presente solicitud. En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar, que la demanda de tutela presentada por SERGIO ANTONIO BARRERA MACÍAS, se encuentra orientada, en esencia, a: 1) conseguir que el Juez Colegiado accionado se pronuncie frente la solicitud de dar inicio al incidente de desacato contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia ante el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 143 de febrero de 2014 que amparó su derecho fundamental al debido proceso, ordenándole, redosificar la pena que le fuera impuesta al ser hallado responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, pues hasta la fecha no ha habido un pronunciamiento de fondo sobre el particular y, 2) Se ordene corregir aquellos errores en el que incurrió el despacho judicial mencionado al momento de dosificar la pena de prisión impuesta en la sentencia del 23 de octubre de 2013.

En ese orden, como son dos los problemas jurídicos a resolver, para una mejor comprensión la Sala los abordara de manera independiente. De la resolución del incidente de desacato Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Ahora, de la información recopilada durante el trámite de la tutela, se arriba a la conclusión que la pretensión del accionante ya fue superada por parte de la Corporación accionada. En efecto, se logró acreditar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante decisión aprobada según Acta No. 085 del 28 de agosto de 2014, se pronunció frente la solicitud de dar inicio al incidente de desacato en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia ante el incumplimiento del fallo de tutela proferida por dicha Corporación el 14 de febrero de 2014, absteniéndose de darle curso a tal pretensión, en tanto se demostró que la conculcación a su derecho fundamental al debido proceso desapareció, concretamente con la modificación que hiciera el despacho demandado el 28 de mayo de 2014 a la sentencia, pues procedió a dosificar la pena en los términos indicados en la acción constitucional, esto es, ubicándose en el primer cuarto de movilidad y reconociendo la rebaja de pena del 12.5% por la aceptación de cargos.

Se advirtió incluso en dicha providencia que si el descontento del accionante obedecía a la cantidad de pena establecida por el accionado, al ubicarse en el extremo máximo del primer cuarto, ello no es propio del ámbito de intervención del juez constitucional, dado que sería violentar la independencia del juez de conocimiento si se le indicará cuál debería ser la sanción correcta.

Es más, la Corporación demandada aportó las respectivas constancias procesales a través de las cuales remitió al accionante y a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista ubicado en la municipalidad de Bello Antioquia la providencia para su respectiva notificación, en la medida que éste para aquel momento se encontraba hospitalizado.

En ese orden, ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues la autoridad demandada se pronunció frente la solicitud de apertura del incidente de desacato elevado por el actor. En ese orden, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo fue resuelta.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es negar el amparo constitucional solicitado. No obstante, como SERGIO ANTONIO BARRERA MACÍAS insiste en sostener que la citada decisión no le ha sido notificada, se exhortara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que le haga llegar la providencia emitida el 28 de agosto de 2015 al centro de reclusión donde actualmente se encuentra recluido.

De los errores en el proceso de dosificación punitiva Frente este particular aspecto, lo primero que tendrá que advertir la Sala, es que el tema que plantea el actor ya ha sido sometido a escrutinio del juez competente, en tanto que es la segunda vez que manifiesta inconformidad en relación con la pena que le fuera impuesta, al considerar que en el proceso de dosificación punitiva se cometieron varios errores sustanciales, que conllevaron a que le asignara una mayor a la que realmente le correspondía Se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, conoció de la anterior demanda de tutela que promovió el accionante, la cual guarda identidad frente a los hechos y pretensiones formuladas en esta nueva petición orientada a obtener un pronunciamiento respecto de la indebida dosificación punitiva por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.

Allí se indicó: Se cuestiona la Sala en el presente caso, si es procedente por esta vía acceder a la corrección de la pena impuesta al señor Sergio Antonio Barrera Macías, por habérsele impedido indemnizar a la víctima además, porque el juez sentenciador se ubicó en el cuarto equivocado al momento de individualizar la pena». Es más, la citada Corporación concluyó que en efecto se configuró «una vía de hecho en atención a la aplicación indebida de la norma sustancial por parte del juez demandado, quien obligado a ubicarse en el primer cuarto del ámbito punitivo del delito de hurto calificado y agravado, optó por situarse en el segundo de los cuartos medios, argumentando la configuración de una circunstancia de agravación punitiva siendo que dicha situación implicó desde el inició la modificación de los extremos punitivos del delito de hurto.

En efecto, siendo lo correcto partir de una pena entre 126 a 173 meses, optó por una entre 173 meses ocho (8) días, a 267 meses 22 días, correspondiente a los cuartos medios. Déjese, además, como nota al margen que el juzgador debía tasar igualmente la pena que acarrea el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, empero, sin más, dijo que por dicho punible aumentaría 3 meses y 8 días, soslayando que en su operación también le asistía fijar los cuartos respecto de éste, como en diferentes oportunidades lo ha dejado claro la Alta Corporación en lo penal.».

Conforme se viene de ver, si bien la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la actual acción de tutela promovida por el accionante, no procederá al estudio del fondo del asunto, pues los hechos que pone de presente el demandante ya fueron analizados por el juez constitucional, lo que conlleva a predicar que se está en presencia del ejercicio temerario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: « según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado.

En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que º se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.». Es indudable que el accionante utilizó en forma inadecuada la acción de amparo constitucional, comportamiento previsto bajo el nombre de «actuación temeraria» en el artículo 38 del Decreto 2591de 1991 y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa un pronunciamiento del juez constitucional frente a la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por una indebida dosificación punitiva, cuando lo cierto es que tal pretensión ya había sido objeto de análisis en una acción de tutela anterior.

En los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la temeridad se predica tanto del presunto afectado como de sus representantes, y en ambos casos genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción de tutela. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política[footnoteRef:1].

El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos, no abusar de los derechos propios y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. [1: Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. ] Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia y también, ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto, debido a la carencia de sistematización en la mayoría de los juzgados del país. Lo anterior, sería suficiente para declarar la improcedencia de la tutela interpuesta por SERGIO ANTONIO BARRERA MACÍAS, sino se observará además que si el actor creé encontrarse todavía en desatención con el fallo de tutela, cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente al juez constitucional y pedir su intervención. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio Adicionalmente, vistas las particularidades del caso, es claro que aún si existiera una amenaza cierta de que se configurara un perjuicio irreparable, el trámite incidental resultaría más expedito que el presente; pues de concederse la protección deprecada, el demandante tendría que acudir a otro incidente de desacato en caso de incumplimiento, y así sucesivamente, lo cual sería contrario a los principios de celeridad y eficacia, y abriría el camino a una serie interminable de procedimientos de amparo.

En esas condiciones, y ante la ausencia de actuaciones que conduzcan a determinar una eventual vulneración de derechos de raigambre constitucional, la Sala negará, por improcedente, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo constitucional reclamado por el accionante SERGIO ANTONIO BARRERA MACÍAS, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2