CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11753-2014 Radicación n° 75216 Acta No. 289. Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante JOHANA LARGO CASTAÑO a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 15 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía 18 Seccional de Cartago, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Según lo narrado en la demanda de tutela, el 2 de septiembre de 2001 en la vía que conduce al Rio La Vieja de Cartago fue hallado el cuerpo sin vida de quien fue identificado como Aristóbulo Pereira Canizales, lo que generó que en la misma fecha, la Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de esa ciudad ordenara la apertura de investigación, trámite que le correspondió a la Fiscalía Dieciocho Seccional, la que mediante Resolución del 15 de septiembre de 2003, acusó en calidad de autora responsable de la conducta punible de homicidio agravado y hurto calificado, a la ciudadana Geovanny Largo Castaño, en virtud de la declaración rendida por Wilmer Castañeda Benjumea.
Dijo que el último de los citados, fue detenido el 19 de octubre de 2001, por estar involucrado en una riña en la que perdió la vida Cesar Augusto Aristízabal Pérez y que al ser requerido se encontró en su billetera un carnet original de Comcel a nombre de Claudia L. Aguirre, esposa de Aristóbulo Pereira Canizalez, quien en vida portaba ese documento, lo que lo vinculaba con los hechos en los que éste perdió la vida.
Adujo que con la declaración de Wilmer Castañeda Benjumea, el 19 de octubre de 2001, se libró orden de captura contra Johana Largo Castaño, quien el 15 de mayo de 2002 fue declarada persona ausente, en tanto que, el 6 de noviembre siguiente, se calificó el mérito del sumario y se ordenó la ruptura de la unidad procesal. Señaló que el 3 de julio de 2003 se resolvió la situación jurídica de Johana Largo Castaño, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y que el 4 de agosto del mismo año, se declaró cerrada la investigación, en tanto que, el 15 de septiembre siguiente se profirió resolución de acusación, remitiéndose las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, para que se adelantara la etapa de juzgamiento.
Manifestó que el 31 de marzo de 2011 el referido despacho condenó a la ciudadana Johana Largo Castaño, a la pena principal de 345 meses de prisión en calidad de coautora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, a pesar que nunca fue notificada de la existencia del proceso penal seguido en su contra, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.
Refirió que aunque a su representada se le designaron tres defensores de oficio, ninguno ejerció una debida defensa técnica, ya que omitieron presentar pruebas que desvirtuaran las acusaciones realizadas contra Johana Largo Castaño, a quien ni siquiera intentaron ubicar para hacerle saber que en su contra se tramitaba un proceso penal. Indicó que la señora Johana Largo Castaño fue privada de la libertad el 22 de febrero de 2012, por cuenta del asunto radicado 76147-31-04-001-2012-00101-00, tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, fecha desde la que ha permanecido a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por estar en la Cárcel de Jamundí y que solo cuando tuvo los medios económicos para designar un defensor de confianza, se enteró que los hechos por los que fue condenada ocurrieron en el 2001 y que las citaciones siempre fueron enviadas a la calle 7 A No. 16 A-08 Barrio Carlos Holmes de Cartago, dirección aportada por Wilmer Castañeda Benjumea.
Adujo que la señora Johana Largo Castaño residió poco tiempo en ese sitio, pero continuó teniendo su residencia en Cartago, lo cual se demuestra con la declaración extrajuicio rendida por el señor José Norvey Villada Moreno, ante la Notaría Segunda del Circulo de ese Municipio, en la que afirmó que la precitada vivió junto con su familia en el inmueble ubicado en la calle 9 A No. 16-06, a tan sólo dos cuadras del lugar donde siempre llegaron las citaciones y que durante el tiempo que fue su vecino y arrendador, no se dio cuenta que la accionante fuera requerida por la fiscalía. Expuso que los despachos accionados no realizaron las diligencias necesarias para dar con el paradero de Johana Largo Castaño, quien nunca se ocultó y desarrolló actividades cotidianas, tales como, iniciar los trámites para obtener su cedula de ciudadanía, ya que una tía le había ofrecido trabajo en Medellín y cambiar su nombre de Geovanny a Johana, porque desde su infancia había sido objeto de burlas por llevar un nombre masculino, circunstancias que desvirtúan las afirmaciones de la Fiscalía, según las cuales la accionante siempre estuvo indocumentada.
Señaló que la señora Johana Largo Cataño, laboró como mesera en el Establecimiento de comercio denominado “Estadero El Mirador”, ubicado en el Km 2 Vía Alcalá, propiedad del señor William Padilla González, ciudadano que reconoce que la accionante trabajó en ese sitio desde el 2001 al 2002, por lo que en su criterio era imposible que no se diera con su paradero; máxime, que también, prestó sus servicios en la Compraventa “Nueva york”, cuyas instalaciones están ubicadas cerca de la Fiscalía. Adujo que la señora Johana Largo Castaño, registra un ingreso al Centro Penitenciario y Carcelario de Pereira con el Número de cedula 43.975.103 de Medellín, cupo numérico que le fue asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que el 16 de mayo de 2006 se presentó en la Inspección Primero Superior de Policía de Cartago, con el fin de denunciar la pérdida de su documento de identificación, situaciones en las que no se vería involucrada una persona que sabe de la existencia de un proceso penal en su contra.
Refirió que la accionante tramitó su pasaporte con el número de cédula 43.975.103 a nombre de Johana Largo Castaño, documento que tuvo vigencia hasta el 22 de abril de 2014, sin que se pudiera dejar de lado que la precitada ha registrado salidas del País hacía Panamá y Venezuela, en los años en los que supuestamente fue requerida por las autoridades judiciales accionadas y que pertenecía a programas de beneficios sociales del Estado, en los que aparece el domicilio que tiene desde el 2006, donde fue capturada en el 2011.
Indicó que la señora Johana Largo Castaño tiene un perfil creado en la red social pública denominada Facebook, en el que aparecen fotos de su vida personal tomadas en el 2011 y en las que se alcanza a observar la nomenclatura del inmueble en que residía. II. PRETENSIONES La demandante solicita se le brinde el amparo de tutela, y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra, a partir del auto adiado 15 de mayo de 2002, a través del cual la Fiscalía accionada la declaró persona ausente; así mismo, se ordene su libertad inmediata.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Fiscalía Seccional 18 de Cartago. Luego de referirse al trámite del proceso penal contra la hoy accionante, afirmó que ella reconoce que se identificaba como Geovanny Largo Castaño y después cambió su nombre a Johana Largo Castaño, tramitando su documento de identidad, lo que demuestra que efectivamente se trataba de una ciudadana indocumentada.
Asegura que la Fiscalía puede expedir órdenes de captura, sin necesidad de citar previamente a la persona indiciada de haber cometido un delito que amerita medida de aseguramiento. 2. Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago. Sostuvo que en efecto se tramitó ante ese despacho la fase de juzgamiento contra la señora Geovanny Largo Castaño, indocumentada, quien resultó condenada mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, la cual cobró ejecutoria el 27 de abril de ese mismo año, por el delito de homicidio agravado y hurto calificado agravado, imponiéndole, entre otras sanciones, la pena principal de 345 meses de prisión. Asegura que su captura se hizo efectiva el 22 de febrero de 2012 y que con esta demanda se pretende sustituir los mecanismos previstos dentro del proceso penal, en este caso la acción de revisión. 3.
Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Manifestó que en ese juzgado se tramitó solicitud de redención de pena en favor de la hoy accionante, la cual fue resuelta a través de auto No. 0928 del 8 de julio de 2014. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la libelista, luego de considerar que no existió vulneración alguna, pues, (i) el proceso penal cuestionado se adelantó conforme a los procedimientos establecidos, (ii) no se cumple el requisito de inmediatez y (iii) puede acudir a la acción de revisión. V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
Sin embargo, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa, porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.
Al respecto, el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispone: Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio… (…) De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido con la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.
De lo anterior se colige que la vinculación al proceso, mediante declaratoria de persona ausente, es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso.
Así las cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria y, si ello no ha sido posible, se le debe librar orden de captura, siempre que el delito amerite la resolución de situación jurídica. Sobre el punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: (CSJ SP, 6 jun. 2002, rad. 14.722). …en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).
Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.
De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda. En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que la fiscalía encargada de la instrucción, al amparo del artículo 344, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, ordenó la captura de la ciudadana Geovanny Largo Castaño, hasta ese momento indocumentada, con fines de indagatoria, sin que fuera necesario una previa citación, por tratarse de una investigación sobre comportamientos delictivos donde es obligatorio definir la situación jurídica; sin embargo, como quiera que no fue posible su ubicación, de acuerdo con el informe rendido por el funcionario de Policía Judicial de la SIJIN, Humberto Calderón Montenegro, dio paso a su vinculación como persona ausente y designación de un defensor de oficio.
De ahí que contraría la realidad procesal el sostener que la hoy accionante fue privada de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de la actuación se cumplió con la ritualidad que prevé la ley para garantizar su comparecencia a las diligencias y ante los infructuosos resultados se acudió a los mecanismos que el ordenamiento procesal penal autoriza, como son la vinculación en ausencia y la designación de un defensor de oficio para el trámite del proceso, a pesar de las dificultades que se observan en el caso de marras, pues a partir del dicho de la propia libelista, se advierte que era indocumentada en un primer momento, y luego, incluso, cambio su nombre.
Así entonces, se tiene que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente a la actora no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar a la procesado, cuando el acontecer procesal informa lo contrario.
Se concluye, entonces, que la tesis presentada por la libelista en cuanto a la falta de diligencia para lograr su comparecencia al proceso resulta insostenible y en cambio, se consigue inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no comparecencia al proceso le sea atribuible a los despachos judiciales accionados.
Así mismo, debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la decisión que la declaró persona ausente y la posterior condena en su contra-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que las decisiones reprobadas por la accionante, fueron motivadas por la Fiscalía de conocimiento, en lo que respecta a su declaratoria de persona ausente; y por el Juzgado ahora demandado, en lo atinente a la sentencia de condena emitida en su contra, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales y la jurisprudencia de esta Corporación, que en este evento permitieron declarar persona ausente, y luego condenar a la enjuicada por la conducta delictiva investigada, sin que frente a ella se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato y excepcional para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.
Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que la demandante en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Por otro lado, el simple hecho de que los defensores de oficio que la asistieron durante todo el diligenciamiento, hayan decidido no presentar supuestas pruebas para refutar la acusación, o agotar los recursos de alzada que procedían contra las decisiones dentro del proceso y el fallo condenatorio proferido en primera instancia, no se traduce en una falta de defensa técnica, como lo aduce apresuradamente la accionante.
Al respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio -carencia de defensa técnica- no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-.
En ese sentido, ha expuesto esta Sala de decisión: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.
(sentencia del 27-05-2008, rad. 36903) Y también, bajo esa misma línea señaló: En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.
No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. (sentencia del 20 de mayo de 2008, rad. 36571) En tal sentido, no se puede desconocer la estrategia defensiva que se pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.
Finalmente, y a fin de aunar en motivos por los cuales este instrumento de tutela no está llamado a prosperar, observa la Sala que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues si bien la actora manifestó que en el mes de febrero de 2012 se enteró del proceso penal en su contra, esto es, al momento de su captura, debió desde entonces acudir a este mecanismo constitucional y no dejar trascurrir más de dos (2) años después para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que la acción de amparo debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, toda vez que, con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Luego, entonces, al no advertir la Sala la incursión en motivos de nulidad, y de conformidad a las restantes razones expuestas para denegar el amparo solicitado por la señora LARGO CASTAÑO, se confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 18