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STP11752-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81647 JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ CARDONA y OTROS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11752-2015 Radicación Nº 81647 (Aprobado mediante Acta No. 302) Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ CARDONA, JOSÉ NOÉ CARDONA GRISALES y ELIÉCER ENRIQUE VALENCIA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Trámite al que se vinculó a todos y cada uno de los intervinientes del proceso penal que por el delito de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y tráfico de estupefacientes se adelanta contra los accionantes. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ CARDONA, JOSÉ NOÉ CARDONA GRISALES y ELIÉCER ENRIQUE VALENCIA RAMÍREZ, aseguran que, recurren a la acción de tutela en aras de restablecer sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa transgredidos por las autoridades accionadas, señalando que la Fiscalía General de la Nación los acusó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado, como presuntos responsables del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio agravado, adicionalmente a los últimos dos les imputó el delito de tráfico de estupefacientes, despacho que en audiencia preparatoria iniciada el 22 de abril de 2015 y continuada el 29 de mayo posterior, accedió a decretar los 51 testimonios solicitados por el ente investigador pese a que la bancada de la defensa se opuso por cuanto éstos no fueron enunciados y descubiertos en el escrito de acusación como testigos ni peritos a declarar en el juicio oral, amén de hacerse una solicitud probatoria genérica, en bloque, sin informar la conducencia y pertinencia de cada uno de ellos, ni qué documentos o informes acreditarían en particular, razón por la que la defensa interpuso recurso de apelación. El 6 de julio de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, revocó parcialmente la citada decisión, pues de los 51 testigos en efecto 20 no habían sido debidamente descubiertos y enunciados por la Fiscalía, razón por la que los rechazó, en lo demás la confirmó. Decisión que consideran vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que debieron rechazarse y/o inadmitirse todos y cada uno de los testimonios y documentos solicitados por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, al no cumplir con las ritualidades procesales exigidas frente a un debido descubrimiento probatorio, así como que no cumplió con la carga argumentativa de conducencia, pertinencia y utilidad.

En ese orden, solicitaron el amparo de sus derechos, para que en su lugar, se dejen sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia que decretaron pruebas a favor de la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales o en su defecto se rechacen aquellas pedidas por dicho interviniente. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.

El Fiscal Segundo Especializado de Manizales advirtió que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, al pretender los accionantes anteponer los presupuestos de la tutela para generar una tercera instancia, al no haberse accedido a sus pretensiones en el proceso ordinario. Allega constancia en la que se certifica la entrega de todos y cada uno de los medios enunciados en el escrito de acusación y debidamente pedidos en la audiencia preparatoria al representante de la bancada de la defensa técnica 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales allegó copia de la decisión de segunda instancia emitida el 6 de julio de 2015 a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los accionantes contra el interlocutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado que accedió a decretar la totalidad de pruebas pedidas por la Fiscalía Delegada. 3.

Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ CARDONA, JOSÉ NOÉ CARDONA GRISALES y ELIÉCER ENRIQUE VALENCIA RAMÍREZ, al estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura de los demandantes se origina en su inconformidad con las decisiones de primera y segunda instancia que accedieron a decretar la práctica de la mayoría de los testimonios y pruebas documentales solicitadas por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la actuación que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y tráfico de estupefacientes, las cuales consideran transgresoras de sus derechos fundamentales, pues en su criterio, además de no cumplir con las reglas de conducencia y pertinencia previstas en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, no fueron debidamente descubiertas, razón por la que debieron ser rechazadas - Artículo 346 ibídem-.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se adoptaran las decisiones que hoy se cuestionan, esto es el decreto de pruebas pedidas por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha iniciado el respectivo juicio oral, público y contradictorio.

Por tanto, será al interior de dicho proceso donde los actores deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica la impertinencia e inconducencia de las pruebas pedidas por la Fiscalía, pues este es el escenario propicio para demostrar directa o indirectamente los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como la responsabilidad penal de los acusados o para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas en el escrito de acusación, ya sea a través el contrainterrogatorio, con las pruebas de descargo, en los alegatos, e incluso, podrán interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, pueden acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional.

Por tanto, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos las decisiones de primera instancia y rechazar todas y cada una de las pruebas solicitadas por la Fiscalía en su rol de ente acusador, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se adelanta contra JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ CARDONA, JOSÉ NOÉ CARDONA GRISALES y ELIÉCER ENRIQUE VALENCIA RAMÍREZ, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

Además, los accionantes no señalaron, mucho menos demostraron, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenciaron que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo constitucional reclamado por los accionantes JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ CARDONA, JOSÉ NOÉ CARDONA GRISALES Y ELIÉCER ENRIQUE VALENCIA RAMÍREZ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2