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STP11752-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP11752-2014 Radicación n° 75603 Aprobado acta No. 289. Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor JORGE LUÍS ORTEGA ORTIZ, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se dispuso la vinculación y el Juzgado Penal del Circuito de Honda y de los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación penal que es objeto de censura.

ANTECEDENTES 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el señor JORGE LUIS ORTEGA ORTIZ, mediante fallo del 4 de octubre de 2013 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Honda a la pena privativa de la liberta de 9 años de prisión, por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Consecuente con la decisión adoptada, el juzgador le negó al procesado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual ordenó revocarle la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual fue impuesta en su oportunidad por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa misma ciudad. 2.

En contra de la sentencia reseñada en el acápite precedente, otro de los procesados interpuso recurso de apelación, motivo por el cual la actuación arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en donde, en la actualidad, se encuentra pendiente para desatar la alzada. DE LA DEMANDA Inconforme el accionante con la decisión adoptada por el juez sentenciador, en cuanto le revocó la detención domiciliaria que gozaba por la prisión intramural, acude al juez de tutela con el fin de que la sentencia condenatoria relacionada en el acápite anterior pueda ser cumplida en su lugar de domicilio, pues bajo la manifestación de haber sido condenado el Tribunal accionado, enuncia que en este punto se encuentra en condición de sindicado, así como tampoco su proceso ha sido asignado a un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Adicionalmente, enuncia cumplir con los requisitos para que le sea concedida la prisión domiciliaria y así poder estar con su núcleo familiar, siendo, que, además, padece de una enfermedad que es « picaduras en el pecho y en corazón ». INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS VINCULADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Luego de hacer relación a la sentencia de primera instancia emitida en contra del señor Jorge Luís Ortega Ortiz, señaló que en efecto el expediente se encuentra al Despacho a la espera de desatar el recurso de apelación interpuesto por otro de los procesados, correspondiéndole el turno 65 para ser decidido, siendo por demás relevante enunciar que la privación de la libertad del actor resulta procedente, toda vez que en la sentencia de primera instancia le fue revocada la detención domiciliaria, al habérsele negado los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Asimismo, arguyó que a través de los oficios 02717 y 03399 del 4 de julio y 30 de agosto de 2014, respectivamente, le fueron contestadas las peticiones elevadas por el accionante, a través de las cuales le fue informado el turno en que se encuentra el expediente para emitir decisión y la imposibilidad de remitir el diligenciamiento al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pese a no figurar como impugnante, lo que se hará una vez quede en firme el fallo. 2.

Juzgado Penal del Circuito de Honda. Ratificó que la sentencia condenatoria a la cual hace alusión el accionante, tan solo fue recurrida por otro de los procesados, motivo por el cual el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para lo de su cargo. Pese a la omisión del actor en recurrir el fallo condenatorio emitido en su contra, el cual le fue notificado en estrados, para el juzgador se incumple el principio de inmediatez que reviste la acción de tutela, a más de no haber determinado los derechos fundamentales que le fueron cercenados y que la decisión adoptada se encuentra debidamente motivada.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra el actuar, en sede de segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el proceder u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la parte actora, por cuanto (i) para atacar la sentencia condenatoria, emitida por el Juez Penal del Circuito de Honda, el actor tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial y (ii) en aras de contrarrestar la presunta tardanza en que el Tribunal accionado ha incurrido para desatar el recurso de apelación del fallo que involucra al actor, cuenta con otras alternativas judiciales para hacer valer sus derechos al interior de la actuación que censura. 5.1.

En efecto, frente al primer ítem, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible[footnoteRef:7] el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política). [7: Sentencia C-543 /92.] No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas « causales de procedibilidad »[footnoteRef:8] que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. [8: Sentencias T-332 y T-942 de 2006.] Pero acontece que en el presente asunto, si el demandante consideraba que la revocatoria de la detención domiciliaria por prisión intramural no era acertada, tal tema debió plantearlo a través del recurso de apelación del fallo, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para conjurar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que la parte actora, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto, se reitera, como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:9].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” [9: Sentencia T-504/00. ] “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” [footnoteRef:10] (Subrayas y negrillas fuera del original) [10: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad con la que contó el demandante para interponer el recurso legal, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda en relación con el juez singular accionado, pues, contrario a la manifestación del señor Ortega Ortiz, las pruebas allegadas a la actuación y los informes rendidos por los funcionarios judiciales demandados, demuestran que la inconformidad del actor lo es con la decisión adoptada en sede de primer grado, siendo por demás pertinente precisar que una tal insatisfacción recae en la presunta afectación de los derechos al debido proceso y libertad. 6.

Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad del accionante, respecto de la falta de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que controle y vigile la pena que le fuera impuesta, y adicionalmente, elevar las peticiones a que hubiera lugar, lo que para Sala se traduce en una queja frente a la presunta tardanza en que incurre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en desatar el recurso de apelación en contra de la sentencia que involucra al actor, fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.

Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

Merced a lo señalado, resulta diáfano que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué está en la imperante obligación de desatar el recurso vertical propuesto en el ámbito de su competencia, independientemente del sentido de la determinación que adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.

Una tal aseveración, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituye una circunstancia de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco el cúmulo de trabajo lo debe soportar el demandante.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición, respecto a la actuación judicial censurada, lo que –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia. 6.1. Empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.

Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial « haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.», instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.

Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte[footnoteRef:11], tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.

Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. [11: Ver, por ejemplo, radicado No. 32.659 del 3 de diciembre de 2009.] Y respecto de la específica casual impeditiva que viene de mencionarse, en la providencia previamente reseñada, la Corte estableció su alcance, al indicar que « … está referida en cambio, a la negligencia extrema, notoria, indicativa sin lugar a dudas de la animadversión o el desinterés que despierta el proceso, o el justiciable en los funcionarios judiciales.» Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.

Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que el demandante acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos, pues, según lo ha advertido esta Colegiatura: Las disposiciones procesales que establecen los motivos por los cuales un funcionario debe separarse del conocimiento de determinado asunto, se fundan en la necesidad de preservar la imparcialidad e independencia de los administradores de justicia, a fin de que sus decisiones solo estén sometidas al imperio de la ley, y, por tanto, sean expedidas libres de toda presión y sospecha de parcialidad.

Para preservar esta garantía de independencia, autonomía e imparcialidad, a que se refieren los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la ley procesal (art. 103 del C. de P. P., modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993) ha estatuido taxativos motivos de impedimento y recusación a fin de que voluntariamente, o por intervención de una de las partes, el juez se separe del conocimiento de un concreto asunto a su cargo.

No obstante que las causales para una y otra eventualidad son las mismas, sea que el funcionario motu propio se declare impedido, o que no lo haga y se le recuse por una de las partes, la forma de perseguir la separación del administrador de justicia del conocimiento de un concreto asunto, es distinta, dado que mientras la obligación del funcionario de declararse impedido es perentoria cuando advierta la configuración de uno o varios de los motivos de inhibición establecidos por la ley de rito, a las partes compete presentar la recusación señalando de modo expreso el fundamento fáctico, la correspondencia con el motivo de separación del proceso definido en la ley, y aportar las pruebas de respaldo, cuando ello fuere posible.

La distorsión se presenta cuando, pretendiendo eludir eventuales responsabilidades y sanciones establecidas para el recusante temerario, en muestra de deslealtad procesal una de las partes pretende suscitar la excusa del funcionario para el conocimiento del asunto a través de la solicitud, invitación o sugerencia de que se declare impedido, ya que la manifestación de impedimento corresponde al fuero interno del servidor público, siendo de su exclusivo resorte la valoración de la situación personal que enfrenta en orden a la adopción de las decisiones que estime pertinente s. De ahí que ante la solicitud de impedimento presentada en anterior oportunidad por el defensor en esta actuación, la Sala hubiere optado -con apego irrestricto a la intelección del instituto en doctrina sentada de antiguo por la jurisprudencia en torno al tema y cuya regulación normativa preconstitucional no ha sido modificada en lo sustancial con posterioridad a la puesta en vigencia de la nueva Carta Política-, por abstenerse de disponer su trámite, pues por provenir de una de las partes en la actuación, si ésta considera configurado alguno de los motivos de inhibición previstos por la ley de rito, es su deber formular la recusación de modo expreso y someterse a las eventuales consecuencias que podría acarrearle de proceder con temeridad, conforme ha sido establecido por la Corte Constitucional al advertir que "si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2 CP).

Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad " (Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 16 de septiembre de 1993.

M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).[footnoteRef:12] [12: Radicado 16.720 del 22 de marzo de 2000.] Así las cosas, atendiendo que las figuras de los impedimentos y recusaciones, lo son de índole personal, frente al funcionario que conoce del asunto, y no institucional, es claro que la insatisfacción del accionante, en el presunto no acatamiento de los términos procesales, es pertinente aducirla a la luz de la recusación en contra del señalado funcionario, alternativa que se erige como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos asignados en los despachos judiciales, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho[footnoteRef:13]: [13: T-133A de 2007] (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación[footnoteRef:14]. [14: Ibídem.] Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva[footnoteRef:15]. [15: Ibídem.] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:16]. [16: Ibídem.] Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones[footnoteRef:17], la parte actora también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que ha incurrido el funcionario accionado. [17: Ver, por ejemplo, radicados No. 65.289 del 28 de febrero de 2013, y 65.318 y 64.144 del 14 de marzo de 2013. ] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JORGE LUÍS ORTEGA ORTIZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10