Tutela de Primera Instancia Número Interno 144832 CUI 11001020400020250082800 CAMILO ANDRÉS BARROS RODRÍGUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11751-2025 Radicado No. 144832 Aprobado acta No. 99 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CAMILO ANDRÉS BARROS RODRÍGUEZ, a través de apoderada, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Especializado en Extinción de Dominio, la Fiscalía 48 adscrita a la dirección especializada de Extinción de Dominio, la Fiscalía 7ª de la dirección Especializada contra delitos fiscales, todos de Cúcuta y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio No. 54001312000220240004600/01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone la apoderada de CAMILO ANDRÉS BARROS RODRÍGUEZ que, el 22 de junio de 2023 la Fiscalía 48 de Extinción de Dominio de Cúcuta decretó medidas cautelares sobre los bienes de su representado, por presuntas actividades ilícitas de monopolio rentístico y enriquecimiento ilícito desarrolladas desde el año 2012. El 27 de marzo de 2024 el titular de la unidad investigativa presentó demanda de extinción de dominio y fue admitida por el Juzgado 2° Especializado de Cúcuta el 12 de abril siguiente, disponiendo la notificación personal de los afectados y el traslado de forma individual, de conformidad con el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.
El 7 de junio de 2024, ante la falta de comparecencia del hoy accionante, el juzgado ordenó su notificación por aviso; no obstante, ese mismo día, CAMILO ANDRÉS BARROS RODRÍGUEZ manifestó por correo electrónico su voluntad de notificarse y acceder al expediente, gestión que fue atendida por el despacho, remitiéndole la información correspondiente al artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, con constancia de recibo.
El 16 de julio de 2024 la defensa interpuso los recursos de alzada sobre la anterior decisión alegando que el traslado debía surtirse de manera común a todas las partes e intervinientes, conforme al precedente fijado por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. La solicitud fue desestimada mediante auto del 19 de julio de 2024, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Especializada en Extinción de Dominio, mediante providencia del 21 de marzo de 2025, acogiendo - según afirma la apoderada- una interpretación posterior que dispone el traslado individual de la demanda.
La defensa alega vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por la aplicación retroactiva de un nuevo criterio jurisprudencial, contrario al precedente vigente al momento de los actos procesales; y, como consecuencia de ello solicita dejar sin efectos la providencia proferida el 21 de marzo de 2025 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Especializada en Extinción de Dominio; y que esa Sala emita un nuevo pronunciamiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Luego de ser subsanado el escrito tutelar, mediante auto del 28 de abril de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas. 1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín en respuesta al requerimiento efectuado enfatizó en que la providencia del 21 de marzo de 2025, confirmó la decisión del Juzgado 2° de Cúcuta con base en un nuevo criterio adoptado el 26 de febrero de 2025, según el cual el término del artículo 141 del C.E.D., es de conteo individual, interpretación respaldada por la Sentencia de la Corte Constitucional SU-406 de 2016 y válida conforme a la autonomía judicial, sin que exista una regla vinculante que imponga uniformidad jurisprudencial tras la reforma introducida por la Ley Estatutaria 2430 de 2024. 2.
A su turno, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por CAMILO ANDRÉS BARROS RODRÍGUEZ, argumentando que no se vulneraron sus derechos fundamentales, pues el proceso se adelantó conforme a la Ley 1708 de 2014, garantizando el debido proceso, contradicción, defensa, y la doble instancia. Además, señaló que la pretensión del accionante carece de relevancia constitucional, pues se basa en una interpretación errada y subjetiva de la norma sobre términos procesales, sin evidenciar defecto sustantivo alguno en las decisiones judiciales, ni la existencia de criterios jurisprudenciales vinculantes que obliguen a un tratamiento diferente al otorgado por el despacho y el tribunal de segunda instancia. 3.
La directora de asuntos legales de la Sociedad De Activos Especiales S.A.S enfatizó en que la entidad que representa no es sujeto procesal en el trámite No. 4001312000220240004600 en consecuencia, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. El apoderado de Rina Granados Casas propietaria del establecimiento de comercio Artes Gráficas - El Gallo adjuntó la respuesta al traslado que le hiciera el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cúcuta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, dentro del trámite de extinción de dominio radicado bajo el No. 54001312000220240004600. 5.
La directora jurídica del Ministerio de Justicia sostuvo que su intervención en los procesos de extinción de dominio es en calidad de interviniente, conforme a la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 1427 de 2017, sin facultades decisorias ni injerencia sobre las determinaciones de los jueces. En tal sentido, enfatizó que no participó en el proceso concreto referido por el accionante, ni tuvo conocimiento de las notificaciones o recursos presentados, por lo que no puede pronunciarse sobre la legalidad o validez de los actos cuestionados.
Además, invocó el principio constitucional de separación de poderes para sustentar que no le corresponde revisar o anular decisiones judiciales, y solicitó negar el amparo constitucional pretendido, dado que la entidad no ha incurrido en ninguna actuación u omisión que vulnere derechos fundamentales del accionante. 6. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Acorde con los argumentos expuestos en la demanda de tutela, le corresponde determinar a esta judicatura si ¿Vulneró la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín los derechos fundamentales de CAMILO ANDRÉS BARROS RODRÍGUEZ al confirmar, mediante auto del 21 de marzo de 2025, el traslado individual previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, desconociendo el precedente vigente y los principios de debido proceso, igualdad y confianza legítima? 3.
Pues bien, teniendo en cuenta la pretensión formulada por la parte actora, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 4.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes causales de procedencia concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 5. En el asunto bajo estudio, la abogada del accionante asegura que la providencia del 21 de marzo de 2025 proferida por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal de Medellín constituye un defecto sustancial, pues aplicó de forma retroactiva una nueva interpretación del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio (adoptada en febrero de 2025) a una actuación procesal anterior, desconociendo el precedente vigente en ese momento.
Así las cosas, de entrada, la Sala advierte impróspera la acción instaurada, pues, contrario al parecer del gestor del trámite constitucional, la decisión cuestionada no configura una transgresión a los derechos fundamentales invocados. Si bien el tutelante discrepa del contenido del auto proferido el 21 de marzo de 2025 por la Sala Especializada en Extinción de Dominio, no se advierte que dicha providencia se aparte del marco normativo aplicable ni del precedente judicial vigente de manera manifiesta o irrazonable.
La diferencia de criterios interpretativos frente al alcance del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, por sí sola, o el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias: «5.1.
La Fiscalía 7ª Seccional de la Dirección Especializada Contra Delitos Fiscales compulsó copias mediante Oficio No. 088 del 9 de junio de 2023, dentro de una investigación por presunta actividad criminal relacionada con el comercio ilegal de juegos de azar, arbitrio rentístico y enriquecimiento ilícito en el departamento del Cesar, por parte de las organizaciones “La Favorita” y “Sandipaz”. 5.2.
Mediante Resolución del 22 de junio de 2023, la Fiscalía 48 Especializada en Extinción de Dominio avocó conocimiento y dio apertura a la fase inicial del proceso, vinculando bienes presuntamente asociados a dichas actividades ilícitas, entre ellos un predio de propiedad de Camilo Andrés Barros Rodríguez. 5.3. El 1º de abril de 2024, esta Fiscalía radicó demanda de extinción de dominio la cual fue repartida al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 3 de abril de 2024. 5.4.
El 12 de abril de 2024, el juzgado admitió la demanda y ordenó las notificaciones conforme al artículo 53 del C.E.D. A Camilo Andrés Barros Rodríguez se le citó personalmente el 23 de abril de 2024, con constancia de entrega el 30 de abril de 2024. 5.5. Ante la no comparecencia del citado, el juzgado ordenó el 7 de junio de 2024 su notificación por aviso.
Sin embargo, ese mismo día, Barros Rodríguez envió correo electrónico manifestando su intención de notificarse y solicitó acceso al expediente, comunicación que fue respondida por el juzgado con información sobre el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 y constancia de recibido. 5.6. El 16 de julio de 2024, su apoderada solicitó corrección por actuación irregular y se opuso a la notificación y al traslado individual del artículo 141, argumentando afectación al debido proceso. 5.7.
El 19 de julio de 2024, el juzgado rechazó la solicitud de corrección y aclaró que el término del traslado ya había transcurrido (del 11 al 24 de junio de 2024), indicando que el traslado del artículo 141 es de carácter individual, no común. 5.8. La defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión del 19 de julio, alegando irregularidades en la notificación, aplicación retroactiva de una interpretación reciente del traslado individual y vulneración de los principios de confianza legítima, debido proceso y seguridad jurídica. 5.9.
El 21 de marzo de 2025, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo, al considerar válida la notificación y procedente el traslado individual conforme al artículo 141 del C.E.D.» En tal contexto, al verificar el contenido de la decisión censurada, importa rememorar que a través de auto del 21 de marzo del año que avanza la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal de Medellín, al pronunciarse sobre la apelación interpuesta, en cuanto interesa, analizó sobre los siguientes aspectos: En primer lugar, consideró que la notificación personal surtida a CAMILO ANDRÉS BARROS RODRÍGUEZ fue válida y conforme al artículo 53 del Código de Extinción de Dominio.
Aunque inicialmente se ordenó la notificación por aviso, el afectado se notificó por correo electrónico el 7 de junio de 2024, lo cual fue aceptado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta como conducta concluyente. A partir de dicha notificación, el precitado juzgado contó el término de diez (10) días para ejercer facultades procesales (traslado del artículo 141), el cual, según la decisión, transcurrió sin que el afectado ejerciera ninguna actuación. Bajo ese contexto, avaló la tesis del juzgado en cuanto a que dicho traslado es individual y no común, pues una interpretación diferente, es decir, esperar que todos los afectados estén notificados para iniciar un traslado único, generaría desigualdad frente a los primeros notificados.
Por ello, consideró que esta interpretación evita afectaciones al debido proceso de los otros sujetos procesales. Además, desestimó la solicitud de nulidad y corrección del plurimentado proceso porque la defensa del hoy accionante no acreditó la vulneración del debido proceso. Bajo ese análisis el Tribunal concluyó que no existía irregularidad alguna que ameritara rehacer el trámite.
Finalmente, descartó que la decisión de primera instancia desconociera el precedente judicial aplicable o vulnerara la confianza legítima, ya que se trató de una decisión jurídicamente sustentada, razonable y dentro del marco legal. Al efecto, evocó que el artículo 141 del Código de Extinción del Dominio, indica que debe realizarse de manera individual, dado que dicho artículo no consagra que el mismo sea común, al respecto véase lo siguiente: « ARTÍCULO 141.
TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán…» En ese orden de ideas concluyó la Sala censurada que la decisión adoptada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico y a los principios constitucionales que rigen el proceso de extinción de dominio, al considerar válido el trámite de notificación personal surtido a CAMILO ANDRÉS BARROS RODRÍGUEZ y, en consecuencia, procedente el cómputo individual del término de traslado previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.
Finalmente, sostuvo que dicha interpretación no vulnera el debido proceso, ni el principio de confianza legítima, y que se encuentra debidamente fundada en una lectura sistemática de la norma, orientada a preservar la igualdad procesal entre los sujetos afectados. Así, rechazó la existencia de irregularidad sustancial o defecto que amerite la declaratoria de nulidad, y confirmó íntegramente la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
En ese sentido no puede calificarse la decisión censurada de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de esta se evidencia que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal cuestionado atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Si se admitiera que el juez de tutela verificara la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo promovido por CAMILO ANDRÉS BARROS RODRÍGUEZ, a través de apoderada, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11