DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11751-2023 Radicación n° 133377 Acta 193. Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación1 presentada por el accionante Juan Paulo Hoyos Castro, por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de 1 El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2023, mediante oficio 1498, procedente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con miras a resolver la impugnación interpuesta.
CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 2 justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda y la Fiscalía 39 Seccional de Pereira, al interior de la indagación con radicado 660016000036201604584.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El accionante, a través de apoderado judicial solicita que “se ORDENE se ordene (sic) a las entidades demandadas procedan en el menor tiempo posible que la (sic) Sala determine, contado a partir de la notificación del fallo de Tutela, den respuesta de fondo, congruente, peticiones formuladas de ordenar el archivo de las diligencias radicadas al 660016000036201604584, según el contenido del artículo 79 de la ley 906 de 2004 (C. P. Penal) se en favor de los intereses jurídicos de mi representad, o según los artículos 331 y 332 numerales 1, 3, o 4 Del C.P.P. solicitar la Preclusión de la investigación. - La etapa de indagación preliminar está sometida a un plazo, dentro del cual el Fiscal debe decidir si formula la imputación o procede al archivo motivado de la investigación. - Por regla general el plazo es de dos años.
Parágrafo del artículo 175 Del C. P. PENAL, modificado por el artículo 49 de la ley 1453 de 2011” Lo anterior, por cuanto la Fiscalía 39 EDA de Pereira no ha procedido al archivo de las diligencias radicadas bajo el No.660016000036201604584, como tampoco ha procedido a realizar la solicitud de preclusión por dicha investigación que lleva más de 7 años.
Además, tampoco ha dado respuesta a las múltiples peticiones que ha elevado a ese Despacho Fiscal tales como las de fecha: enero 24 de 2019, noviembre de 2018 y noviembre de 2019, septiembre de 2020, junio de 2021, septiembre 3 de 2021, diciembre 19 de 2022.”. EL FALLO RECURRIDO CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 31 de agosto de 2023, declaró improcedente la tutela interpuesta por Juan Paulo Hoyos Castro, por intermedio de apoderada judicial, tras considerar que, a pesar de que se cumplían los presupuestos de la legitimación (por activa y pasiva) y de inmediatez2, no acontecía lo mismo respecto del de subsidiariedad.
Al respecto, sostuvo que, de cara a las múltiples solicitudes presentadas por la apoderada judicial del actor ante la fiscalía delegada para darle impulso a la investigación adelantada en su contra, había lugar a declarar la carencia actual de objeto ante el acaecimiento de un hecho superado, dado que, en el traslado de la demanda de amparo, concretamente mediante oficio F39S- 020 de 18 de agosto de 2023, remitido el día 22 de los mismos mes y año al correo de la referida abogada (ybuitragog@hotmail.com), la titular de la fiscalía accionada emitió respuesta frente a lo pedido, así: i) lista de denuncias y denunciantes de las investigaciones acumuladas al interior del proceso seguido en contra del actor; ii) se libró orden a policía judicial para que fuera escuchado en diligencia de interrogatorio; y, iii) frente a la solicitud de preclusión o archivo de las diligencias, contestó que no contaba con suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para proceder de 2 “(…) como quiera que la última de las siete peticiones elevadas ante la inculpada es de diciembre del año 2022, entendiendo con ello la urgencia que se tiene para el impulso de la investigación (…)”. mailto:ybuitragog@hotmail.com CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 4 conformidad y, por tanto, era necesario adelantar otras actividades investigativas, que le dio a conocer.
De otro lado, en relación con las solicitudes de archivo o preclusión de la investigación, el Tribunal a quo sostuvo que: “el actor cuenta con mecanismos para solicitar tanto en (sic) archivo de la investigación ante el Fiscal, o la preclusión ante el Juez de Control de Garantías, quienes serán los encargados de verificar el cumplimiento o no de los requisitos que le competen a cada petición, y sobre ello, no se evidenció en el plenario que la apoderada del actora (sic) haya elevado solicitud ante los Jueces competentes, como tampoco se advierte que haya descartado cómo esos otros mecanismos con los que cuenta, no son suficientes para resolver el fondo de su petitum”.
Aunado a lo anterior, estimó que no se acreditó un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez de tutela, puesto que: “el mismo se encuentra actualmente en Estados Unidos, lo que probablemente puede indicar que no se encuentra privado de la libertad”. DE LA IMPUGNACIÓN Juan Paulo Hoyos Castro, por intermedio de apoderada judicial, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo; luego, solicitó revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Juan Paulo Hoyos Castro, por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual declaró CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 6 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda y la Fiscalía 39 Seccional de Pereira.
Decisión adoptada tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover acción de tutela, dado que las múltiples solicitudes presentadas por la apoderada judicial del actor ante la fiscalía delegada para darle impulso a la investigación adelantada en contra de su representado, fueron respondidas en el traslado de la demanda de amparo y, de otro lado, porque contaba con mecanismos de defensa judicial a su alcance para impetrar a la fiscalía delegada el archivo del proceso o solicitar la preclusión ante un juez con función de control de garantías.
Postura que no comparte la libelista, con fundamento en que han transcurrido más de 7 años desde que se inició la investigación en contra de su poderdante, sin que se haya adoptado decisión de fondo que finiquite esa etapa, concretamente: “preclusión, archivo u otra que se no espera, pero que puede considerar”. Para resolver acerca del acierto o no del fallo impugnado, primero se realizará una aclaración respecto de las solicitudes presentadas en el marco de una CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 7 actuación judicial; luego, se expondrá lo relacionado con la mora judicial; y, finalmente, se analizará el caso concreto.
Del derecho al debido proceso. En este caso, en atención a la naturaleza de las autoridades accionadas, se precisa que el estudio de cara a las solicitudes que presentó el actor, por intermedio de apoderada judicial, debe realizarse a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoaron en el marco de la actuación en la cual funge en condición de denunciado y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737;
STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018). Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20113 o la Ley 1755 de 20154, pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, dependiendo el caso).
De la mora judicial. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 8 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T-348/1993)5.
En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.6 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 5 «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.
Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.». 6 CC T-173/1993.
CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 9 Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución Política, que preceptúa que: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, con desconocimiento del canon 29 superior, según el cual: «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».7.
No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se presenta una mora judicial no justificada que da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T- 052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe determinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación 7 CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.
CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 10 judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Una vez se adelanta tal análisis, corresponde al juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, acogerse a alguna de las tres alternativas distintas de solución definidas por la Corte Constitucional CC T–803/2012 y T-230/2013): i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación del interesado de someterse al sistema CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 11 de turnos, en términos de igualdad; ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, siempre y cuando se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ago. 2021, rad. 118241; STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637; STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220, STP5299-2023, 1º jun. 2023, rad. 130627). Del caso concreto. En el sub examine, verificado el expediente de tutela, aparece acreditado que el 31 de agosto de 2016, Lucero Pulgarín Duque instauró denuncia en contra de Juan Paulo Hoyos Castro, por la presunta conducta punible de estafa, la cual fue radicada con el CUI 660016000036201604584, a cargo de la Fiscalía 39 Seccional de Pereira desde el 1º de octubre de 2018;
CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 12 empero, desde que fue radicada, en cumplimiento del programa metodológico fijado, los fiscales delegados responsables han adelantado las siguientes actividades investigativas: # Actuación Fecha Descripción 56339735 30/09/2016 16:46 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad – fiscal 56339899 30/09/2016 16:58 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad – fiscal 56339990 30/09/2016 16:59 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad - fiscal 56340102 30/09/2016 17:00 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad - fiscal 56340228 30/09/2016 17:01 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad - fiscal 56340365 30/09/2016 17:03 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad - fiscal 56340443 30/09/2016 17:04 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad - fiscal 56340987 31/10/2016 17:07 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad - fiscal 56239501 17/11/2016 15:40 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad – fiscal 56342205 29/11/2016 17:27 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad – fiscal 56342312 29/11/2016 17:29 Fiscal - Sale a fiscalía seccional 58388999 27/02/2017 15:06 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad - fiscal 58404432 27/02/2017 16:00 Fiscal- Programa metodológico CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 13 58404967 27/02/2017 16:00 Fiscal - Orden de inspección (diligencia investigativa) 67970605 22/02/2018 09:43 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad – fiscal 67991444 22/02/2018 15:00 Fiscal - Orden de inspección ( diligencia investigativa) 68231402 01/03/2018 08:49 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad – fiscal 68240934 01/03/2018 11:07 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad – fiscal 68387597 06/03/2018 11:00 Juez - Autoriza búsqueda selectiva en bases de datos 68383225 06/03/2018 15:00 Fiscal - Orden de inspección (diligencia investigativa) 68380319 06/03/2018 15:38 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad – fiscal 75000838 27/09/2018 17:53 Fiscal - Sale a fiscalía seccional 80290123 13/03/2019 16:25 Fiscal - Orden de inspección (diligencia investigativa) 132151665 18/08/2023 00:00 Policía Judicial - Verificar de información 132151896 18/08/2023 00:00 Policía Judicial – Entrevista 132152128 18/08/2023 00:00 Policía Judicial - Obtención de documentos Así, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela (9 de agosto de 2023), al CUI matriz (660016000036201604584), habían sido conexadas 27 denuncias: “por tratarse de los mismos indiciados y posibles delitos”.
CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 14 A partir de ese panorama fáctico, se entrará a resolver lo relacionado con el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación y lo relativo a la mora judicial. Del derecho al debido proceso En este asunto, se sabe que, posterior a la radicación de la denuncia por parte de Lucero Pulgarín Duque (31 de agosto de 2016), la apoderada judicial de Juan Paulo Hoyos Castro solicitó a la Fiscalía 39 Seccional de Pereira: i) que éste sea escuchado en diligencia de interrogatorio; y, ii) expedirle un listado de las denuncias interpuestas en su contra; lo anterior mediante escritos radicados el 13 de noviembre de 2018, 24 de enero y noviembre de 2019.
Ante la falta de respuesta de parte de la autoridad accionada, la referida profesional del derecho promovió la presente acción constitucional. Así, la fiscalía delegada, mediante oficio F39S-020 de 18 de agosto de 2023, respondió lo pedido, como sigue: “Se observa en el Sistema de Información Misional SPOA; las siguientes noticias criminales acumuladas 660016000036201604584 por conexidad procesal por tratarse de los mismos indiciados y posibles delitos: 660016106484201600166 Ligia Marulanda Vélez 660016106484201600167 María Margarita Hincapié Montoya 660016000036201604660 Franci Liliana Cárdenas Vanegas CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 15 660016000036201604674 María Derly Gonzales 660016106484201600257 Elizabeth Vanegas De Cárdenas 660016102283201600713 Mónica Velasco Ramírez 660016102283201600744 Aura Cecilia Moncada Cano 660016102283201600745 Diana Carolina García Peláez 660016102283201600751 Hernán Darío Quiroz Álzate 660016000036201604648 Aleyda Johana Herrera Jiménez 660016000036201604649 Genny (sic) Ocampo Ocampo 660016106484201600267 Luis Femando Holguín Vélez 660016106484201600276 María Mercedes Rincón Montoya 660016106484201600277 Carlos Arturo Gómez Acevedo 660016106484201600282 María Alexandra Tabres Muñoz 660016000036201604766 Eliana Marcela Giraldo Ossa 660016000036201604780 Sandra Patricia Amariles Borja 660016000036201604805 María Del Pilar Guerraro (sic) Botero 660016000036201604826 Claudia Alejandra Nishi Martínez 660016106484201600297 Luz Adriana Valencia Duque 660016000036201604829 Hernán David Pinilla Fernández 660016000036201604839 Mariela Tejada Agudelo 660016000036201604867 María Bernarda Barrera 660016106484201600333 Angye Lorena Duque Durango 660016000036201605340 Acenet Rico Mosquera 660016000036201605348 Lina Marcela Santa Correa 660016000036201605681 Claudia Patricia Trejas Correa (…) Se comica (sic) que se profirió Orden a Policía Judicial No. 9488420 (…) por medio de la cual se ordena realizar el interrogatorio.
Asi (sic) mismo, por parte de este Delegado Fiscal y con el fin de establecer las posibles conciliaciones (sic), devoluciones, escrituras públicas proferidas, intención de las víctimas, de ser el caso la cuantía o la posible inexistencia de los hechos, se profirieron órdenes a policía judicial con las siguientes actividades: CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 16 Verificar información: VERIFICAR EL ESTADO ACTUAL DE LA INTERVENCION (sic) AUTORIZADA MEDIANTE ACTO ADMISTRATIVO 023 DEL 17 DE ABRIL DE 2017, AL AGENTE INTERVENTOR ANDRES (sic) FELIPE OCAMPO V/LLEGAS, OBTENER LAS PRORROGAS (sic) OTORGADAS AL ACTO ADMINISTRATIVO EN RELACION (sic) CON LA PRESENTE DENUNCIA. VERIFICAR CON EL AGENTE INTERVENTOR QUE VICTIMAS (sic) QUE HACEN PARTE DEL PROCESO SE LES RESOLVIO (sic) SU CASO SEA PORQUE SE LES DEVOLVIO (sic) EL DINERO O SE LES ENTREGO (sic) A SATISFACCION (sic) EL INMUEBLE O REALIZARON ACTOS DE CONCILIACION (sic).
APORTAR DATOS. Entrevistas ENTREVISTAR AL AGENTE INTERVENTOR ANDRES (sic) FELIPE OCAMPO VILLEGAS PARA QUE AMPLIE INFORMACION (sic) RELEVANTE PARA LA INVESTIGACION (sic). Obtención de documentos OBTENER INFORME DE ACTUACIONES ADELANTADAS Y ESTADO ACTUAL DE LA INTERVENCION (sic) ORDENADA MEDIANTE ACTO ADMISTRATIVO 023 DEL 17 DE ABRIL DE 2017 Y SUS PRORROGAS (sic).
En relación a su solicitud de preclusión o archivo del caso no cuenta el suscrito con material probatorio y evidencia física que permita establecer con probabilidad de verdad los hechos puestos en conocimiento por los denunciantes de los casos hasta ahora conexados procesalmente al radicado 660016000036201604584, razón por la cual se hace necesario adelantar actividades com (sic) las ordenadas.”.
CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 17 Dicho oficio fue entregado el 22 de agosto de 2023, a las 17:13 horas, en el correo electrónico ybuitragog@hotmail.com, correspondiente al de la apoderada judicial del actor. Conforme se vio, quedó claro que el titular de la Fiscalía 39 Seccional de Pereira, en las condiciones conocidas, emitió y dio a conocer la respuesta reclamada por el accionante; igualmente, no debe perderse de vista que no siempre una solicitud implica una resolución definitiva, inmediata y favorable del asunto, como acontece en el sub examine.
Luego, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente (CC T-542/2006)8.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la decisión que el demandante echaba de menos, ante el proceder de la entidad accionada, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo 8 «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.». mailto:ybuitragog@hotmail.com CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 18 constitucional se conoce como: «hecho superado» y que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991; razón por la cual, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda como amenazados o vulnerados, conforme lo consideró el Tribunal a quo.
Así las cosas, a partir de lo conocido, se confirmará el numeral 1º de la sentencia de primera instancia, esto es, en relación con las solitudes presentadas por la apoderada judicial del actor ante la fiscalía delegada accionada, dada la carencia actual de objeto por hecho superado. De la mora judicial A pesar de lo anotado en el acápite que antecede, dada la falta de decisión de fondo por parte del ente acusador respecto de las denuncias interpuestas contra el actor y que fueron conexadas como se vio, lo que sigue es revocar el numeral 2º del fallo impugnado, para, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso del cual aquel es titular, contrario a lo resuelto por el Tribunal a quo.
A manera de contexto, se tiene que, en sede de primera instancia, se descartó la procedencia de la acción de tutela, tras considerar que el actor, directamente o por CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 19 intermedio de su apoderada judicial, no había agotado los medios de defensa a su alcance para lograr que la fiscalía delegada adoptara decisión de fondo en el caso adelantado en su contra e, incluso, que no había acudido ante un juez con función de control de garantías para impetrar la preclusión de la investigación. Al respecto, conviene hacer dos aclaraciones de cara a la postura del Tribunal a quo para desestimar las pretensiones de la demanda de amparo: En primer lugar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política, el ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía General de la Nación y, de conformidad con lo preceptuado en dicha disposición normativa: «está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.».
A partir de lo anterior, fácil resulta colegir que ese precepto no es facultativo de quien represente el ente acusador, sino que resulta ser un imperativo a cuyo cumplimiento está atado; por lo tanto, con independencia de la colaboración armónica que puedan prestar las posibles víctimas, sus apoderados judiciales e, incluso, quien ostente la calidad de indiciado o investigado, con miras a lograr el esclarecimiento de los hechos CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 20 presuntamente constitutivos de delito, es de exclusivo cargo de la Fiscalía General de la Nación ejercer la potestad punitiva del Estado.
En esas condiciones, no resulta acertado exigir de los referidos sujetos que, de manera escrita o verbal, impetren a los fiscales delegados impartir impulso procesal a las actuaciones a su cargo, so pena de que la actuación se mantenga inactiva o declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando acuden a este mecanismo constitucional para exponer la dilación en el ejercicio de la acción penal; proceder en tal sentido, sería tanto como crear un requisito de procedibilidad que no está previsto legalmente.
Lo anterior tampoco implica, per se, que aquellos (posibles víctimas, sus apoderados judiciales e, incluso, quien ostente la calidad de indiciado o investigado) adopten una actitud pasiva, pues, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95, numeral 7º, de la norma Superior: «(…) Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia (…)».
Conforme se vio, la exigencia radicada por parte del Tribunal a quo en cabeza del accionante, directamente o por intermedio de su apoderada judicial, no encuentra sustento legal alguno para desestimar sus pretensiones. Ahora, respecto de la posibilidad planteada en el fallo recurrido, referida a que: “el actor cuenta con mecanismos para solicitar (…) la preclusión ante el Juez de Control de Garantías”, CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 21 basta verificar lo preceptuado en los artículos 3319 y 33210 del Código de Procedimiento Penal para aclarar que, hasta antes de la etapa de juzgamiento, el único facultado para solicitar la preclusión es el fiscal, salvo lo preceptuado en los artículos 294, inciso 4º11, y 56212, ibidem; pero, en todo caso, ante juez con función de conocimiento.
Ahora, con miras a ofrecer las razones por las cuales esta Sala de Decisión se aparta de la postura del fallador de primer grado, se tiene que, en este asunto, se evidencia el vencimiento de los términos para finiquitar la etapa de indagación preliminar, sin que existan motivos para la no adopción de una decisión de fondo, circunstancias que configuran la mora judicial injustificada.
Frente al primer aspecto, dado que, cuando menos, son 3 las personas denunciadas, incluido el aquí 9 «Artículo 331. Preclusión. En cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar». 10 «Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1.
Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7.
Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del (sic) este código. Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.». 11 «Artículo 294. Vencimiento del término. 55 de la Ley 1453 de 2011.> (…) Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.». 12 «Artículo 562. preclusión por atipicidad absoluta.
Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017.> Además de lo previsto por el parágrafo del artículo 332 de este código, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión cuando al acusado se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley penal.». http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr007.html#294 CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 22 accionante, la autoridad accionada contaba con un término de tres (3) años, conforme al parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 200413, para adoptar una decisión: i) en torno a una eventual imputación, o ii) el archivo de la investigación; lapso que, se resalta, se encuentra ampliamente superado.
Esto es así, pues desde la presentación de la primera denuncia el 31 de agosto de 2016, por parte de Lucero Pulgarín Duque, hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional, el 9 de agosto de 2023, han transcurrido casi 7 años; período que, por menos de 1 mes, supera, en más del doble, el tiempo con que cuenta la Fiscalía para adoptar una decisión de fondo.
Ese interregno no se advierte razonable, pues, ya se dijo, desborda ampliamente el término dispuesto por el legislador para el adelantamiento de la fase de indagación a cargo del ente acusador; máxime que la autoridad no ha esbozado circunstancias excepcionales que justifiquen tal demora. De cara a este último aspecto, se advierte que la autoridad judicial no explicó, ni justificó el tiempo que ha transcurrido sin que se emita una decisión de fondo.
Asi 13 «Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo 1º. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.». CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 23 mismo, se advierte que, del contexto puesto en consideración por las partes, tampoco se evidencia una circunstancia que exima de responsabilidad a la Fiscalía por el lapso transcurrido.
Al respecto, se tiene que durante ese período, han sido adelantadas las actividades investigativas previamente descritas (ut supra pág. 11 y 12) y, concretamente la Fiscalía 39 Seccional de Pereira, a cuyo cargo ha estado la actuación desde el 1º de octubre de 2018, esto es, hace casi 5 años, ha ordenado la ejecución de una sola actividad investigativa, concretamente la de 13 de marzo de 2019, consistente en: “Orden de inspección (diligencia investigativa)”, pues las posteriormente impartidas (ut supra pág. 14 y 15) se dieron en curso de la presente acción de tutela; lo que deja en evidencia el escaso impulso procesal de este asunto en cabeza de la autoridad accionada.
Sobre este punto, se precisa, además, que el cambio del delegado asignado a la investigación, que en este asunto ha sido en 2 oportunidades (29 de noviembre de 2016 y 27 de septiembre de 2018), no es una circunstancia cuyos efectos nocivos deban ser trasladados al ciudadano, usuario de la administración de justicia. Por el contrario, los cambios de titular o de despacho obedecen a políticas internas de organización de la Fiscalía General de la Nación que no deben, en principio, afectar la celeridad en su labor investigativa o que, de hacerlo, en todo caso, no pueden CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 24 constituirse como la excusa a la falta de respuesta en su función. No obstante, de acuerdo con lo informado por el representante del ente acusador: “Luego de un análisis dispendioso realizado al caso que por la suma de conexidades procesales y documentación aportada físicamente con las que se cuenta, no cuenta el suscrito con material probatorio y evidencia física que permita establecer con probabilidad de verdad los hechos puestos en conocimiento por los denunciantes de los casos hasta ahora conexados procesalmente al radicado objeto de la Acción, razón por la cual se hace necesario adelantar más actividades, y establecer las posibles conciliaciónes (sic), devoluciones, escrituras públicas proferidas, intención de las víctimas, de ser el caso la cuantía o la posible inexistencia de los hechos (…)”.
Con este panorama, se relieva que la autoridad accionada, además de incurrir en un desconocimiento de los términos legales, no demostró una situación que justificara el incumplimiento de los términos procesales (verbigracia congestión judicial, carga laboral o complejidad del asunto). Situación que incide negativamente en los derechos de la parte actora.
Por lo anterior, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores del accionante. En ese sentido, se revocará el numeral 2º del fallo de primer grado, que declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso y, en su lugar, se amparará tal prerrogativa de la que es titular Juan Paulo Hoyos Castro.
CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 25 Consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía 39 Seccional de Pereira o a quien haga sus veces, para que en el término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación del presente fallo de tutela, emita las decisiones a que haya lugar al interior del proceso radicado 660016000036201604584, ya sea ordenar motivadamente el archivo de la indagación o formular imputación. En este punto, se aclara que la orden impartida no se advierte contraria a lo pretendido por el actor, si se tiene en cuenta que, al momento de impugnar la sentencia de primera instancia, su apoderada judicial fue enfática en precisar que: “Se reitera que estando vigente la vulneración de los derechos fundamentales que se han enunciado, es que se impugna la decisión de primera instancia, y se solicita a la Honorable Corte, que se le ordene a la Fiscalía 39 Secciona Eda, terminar esa investigación preliminar, con una decisión de fondo, sea preclusión, archivo u otra que se no espera, pero que puede considerar”, posibilidad última en la que, sin duda, se contempla la formulación de imputación en contra de su patrocinado.
Conclusión A partir de lo expuesto, la Sala revocará parcialmente la sentencia impugnada, concretamente el numeral 2º, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del que es titular Juan Paulo Hoyos Castro e impartir la orden descrita, tendiente a que, en el término de tres (3) meses, la Fiscalía 39 Seccional de Pereira emita CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 26 las decisiones a que haya lugar al interior del proceso radicado 660016000036201604584, ya sea ordenar motivadamente el archivo de la indagación o formular imputación; ello, dado el desconocimiento por parte de esta autoridad en razón a la mora judicial injustificada registrada en la referida indagación. En lo demás, confirmar el fallo impugnado, esto es, lo relacionado con declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las solicitudes presentadas por la apoderada judicial del actor el 13 de noviembre de 2018, 24 de enero y noviembre de 2019.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el numeral 2º del fallo impugnado, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del que es titular Juan Paulo Hoyos Castro.
Segundo: En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 39 Seccional de Pereira o a quien haga sus veces, para que en el término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación del presente fallo de tutela, emita las CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 27 decisiones a que haya lugar al interior del proceso radicado 660016000036201604584, ya sea ordenar motivadamente el archivo de la indagación o formular imputación. Tercero: Confirmar en las demás partes el fallo de primera instancia. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 28 Nubia Yolanda Nova García Secretaria