República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81344 CLARYBELL NOVAL PEDRAZA Impugnación SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11751-2015 Radicación nº 81344 (Aprobado mediante Acta Nº 302) Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por CLARYBELL NOVAL PEDRAZA, contra el fallo de 17 de junio de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, igualdad, «seguridad jurídica y a la confianza legítima», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
Trámite al que se vinculó a la Sociedad Comercial Independencia Organización de Interés Social y demás intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Refiere la accionante que Martha Isabel Barreto instauró en su contra y de Independencia Organización de Interés Social, demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario laboral a fin de obtener el pago de acreencias laborales ordenadas en sentencia judicial, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.
Informa que el medio empleado por el Juzgado para surtir la notificación del proceso «ordinario», fue a través de una «empresa de mensajería especializada en hacer mandados a domicilios entre particulares utilizando un solo sobre sin aportar copia de la demanda y dirigido al domicilio de [su] padre». Afirma que el despacho en auto de 11 de octubre de 2011 libró el mandamiento de pago sin notificar a la ejecutada, y posteriormente, el 14 de mayo de 2014, ordenó el embargo de su salario, oportunidad en la cual se enteró de la existencia del proceso, que ante tal situación radicó el 15 de julio de 2014, incidente de nulidad por falta de notificación, petición que fue negada por el Juzgado de conocimiento en auto de 17 de septiembre de 2014, al considerar que las notificaciones se surtieron a través de una empresa autorizada por el Ministerio de Comunicaciones.
Aduce que la providencia apelada ante el Tribunal accionado, autoridad que en auto de 5 de febrero de esta anualidad, rechazó de plano el recurso, en tanto la peticionaria, no ostentaba la calidad de abogada. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pide «ordenar la acción adecuada para que la Señora Juez PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA o la Sala Laboral DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA no vulneren [sus] Derechos (sic) Constitucionales (sic) Fundamentales (sic) y vuelva todo al estado anterior a la violación».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2015 negando el amparo deprecado, toda vez que la accionante omitió su deber de aportar al plenario elementos probatorios que sustenten su pretensión, para determinar si en realidad la actuación procedimental – indebida notificación del auto admisorio de la demanda – fue contraria a la correcta aplicación del derecho, además, la decisión por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el incidente de nulidad no se advierte caprichosa o arbitraria, por el contrario, está ajustada al ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo CLARYBELL NOVAL PEDRAZA lo impugnó, insistiendo en que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues el acto de notificación del auto que admitió la demanda ejecutiva impetrada en su contra fue llevado a cabo por una autoridad incompetente, en la medida que la Empresa de Mensajería Cronoex 2000 Ltda., solo está autorizada para hacer mandados o domicilios entre particulares en la ciudad de Tunja, más no para llevar a cabo actuaciones judiciales.
Adujo que, el Tribunal accionado interpretó las normas de rango legal en contravía de mandatos superiores, pues le impidieron el ejercicio efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia, al no permitirle litigar en forma propia, pues ser profesional del derecho es una cuestión accesoria al litigio que estaba presentando. Finalmente señaló que la Sala de Casación Laboral desconoció las reglas que en materia probatoria el juez de tutela debe aplicar en aquellos casos en donde evidencie la falta de pruebas.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para que en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral cuestionado. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias cuestionadas por la actora, aquella proferida el día 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja que negó la nulidad propuesta, y que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho del funcionario judicial que la expidió, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Del estudio de la citada decisión, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada, esto es, que las notificaciones de las decisiones adoptadas se surtieron tal como lo prevé las normas procesales, esto es como lo disponen los artículos 415 del Código Procesal Laboral en concordancia con el 315 del Código de >procedimiento Civil, puesto que «… a folios 19 a 27, 30 a 32, aparece la citación para la notificación personal elaborada por este juzgado, la certificación de recibido y la copita cotejada firmada, documentos de los cuales no queda duda para este despacho que se surtió efectivamente, de acuerdo a los parámetros que requiere la norma, la notificación del auto admisorio de la demanda.».
Advirtió incluso el juzgado que al no comparecer los demandados a notificarse personalmente, debía darse trámite a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se hizo, esto es, enviar el aviso de notificación, acto que fue debidamente entregado, por tanto, a partir del día siguiente a la entrega de dicho aviso, se entendía surtida la notificación a los demandados.
Es más, frente a la actuación que tacha de ilegal la accionante, el Juzgado refirió: «Frente a las certificaciones expedidas por la empresa de correo que efectúo el trámite de las comunicaciones, debe señalarse que la norma prevé que debe realizarse por servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, y que CRONOEX LTDA., según se evidencia en el expediente cuenta o contaba en ese momento con licencia otorgada No. 000617 del 30 de marzo de 2000, requisito suficiente para que su actuación cobre validez.».
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando sin lugar a dudas puede advertirse que el Juez demandado analizó por qué las citaciones enviadas a través de la empresa que se tilda de incompetente resultaban válidas, es más, refirió los motivos por los cuáles se había realizado la notificación de esa manera, De ese modo, el razonamiento del funcionario judicial no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto.
Aspectos que igualmente deben aplicarse a las decisiones proferidas el 5 de febrero y 9 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de las cuales se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de septiembre de 2014 que negó la solicitud de nulidad, pues allí la Corporación demandada dio a conocer los fundamentos fácticos y jurídicos del porque no era procedente tramitar la alzada, que CLARYBELL NOVAL PEDRAZA presentó el recurso a nombre propio, sin contar con el título de abogado, con lo cual desconoció que los artículos 63 del CPC y 33 del CPL establecen que para acudir a las instancias judiciales – salvo contadas excepciones que no son del caso, se debe hacer uso del derecho de postulación. Desde luego que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional ha admitido y precisado que se puede litigar en causa propia en un incidente de nulidad, sin embargo, ello no significa como lo considera la accionante, que en el proceso judicial que se sigue en su contra, así debía proceder, pues basta revisar las sentencias que cita en sustento de tal pretensión, es más, así incluso lo reconoce la actora, para concluir que dicha prorrogativa es única de las acciones de tutela, más no de los procesos judiciales.
Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
Adviértase además que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es la inconformidad de la actora con el hecho de no haberse declarado la nulidad en el proceso ordinario que se sigue en su contra por indebida notificación, así como no permitirle ejercer en nombre propio su defensa.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2