CUI 11001020400020240180200 Rad. 139695 Óscar Olmedo Zorro Páez Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11750-2024 Radicación n.° 139695 (Acta n.° 212) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión del proceso penal 11001600050220205288900 (en adelante, 2020-52889). 2.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-52889. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al no recomponer, a la fecha, la sala de decisión para emitir pronunciamiento dentro del proceso penal 2020-52889, en el cual funge como víctima. 2.
Indicó que, el 14 de junio de 2024, elevó solicitud de información ante la autoridad judicial accionada; sin embargo, frente a la misma, no ha recibido respuesta alguna. 3. Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se que se amparen sus derechos fundamentales; por consiguiente, se ordene al accionado nombrar un Conjuez dentro del proceso de referencia, y así, se «fije fechas para audiencias (…) del proceso 11001-60-00-502-2020-52889-00» III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 1. Mediante auto de 27 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo indicó lo siguiente: «(…) FRENTE A LO SOLICITADO ME PERMITO INFORMAR: 1.- Con Auto de fecha 24 de mayo de 2024, la sala dual de conjueces resolvió aceptar el Impedimento propuesto por el H.M. Dr. JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL. 2.- En auto de fecha 13 de junio de 2024, La presidencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, ordenó de la lista de auxiliares de la justicia recomponer la sala de Decisión con un (01) conjuez de la lista de auxiliares de la justicia.» 3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 3.
Análisis del caso concreto: 3.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ, por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 3.2.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993). 3.3.
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 3.4.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 3.5.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). 3.6.
Si bien el Tribunal accionado al descorrer el traslado de la demanda constitucional no indicó las razones por las cuales no ha programado nuevas audiencias dentro del proceso de referencia, se evidencia del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial que, el día 14 de junio de 2024 a las 9:00 a.m., se realizó el sorteo de conjueces para recomponer e integrar la sala de decisión correspondiente.
Siendo así, no se advierte una inactividad dentro del mismo y, mucho menos, se comprueba que por la acción u omisión de la autoridad judicial se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante. 3.7. Así las cosas, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia. 3.8.
Frente a las alegaciones presentadas por la parte accionante sobre la ausencia de programación de audiencias y de pronunciamiento de fondo dentro del proceso penal 2020-52889, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.9.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3.10.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, la persona afectada tendrá la posibilidad de reclamar dentro del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 3.11. Por lo anterior, la solicitud de amparo constitucional de ZORRO PÁEZ atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 3.12. No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 3.13.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (CC T-1343/01). 3.14.
De otra parte, la parte actora no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. 3.15. Estos motivos son suficientes para concluir que los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ZORRO PÁEZ no han sido vulnerados. 3.16.
Ahora bien, no sucede lo mismo respecto al derecho de postulación del accionante, pues se evidencia que ZORRO PÁEZ elevó solicitud de 14 de junio de 2024, debidamente radicada ante la Secretaría del Tribunal accionado[footnoteRef:2], sin que se advierta que, frente a la misma, se haya brindado una respuesta de fondo. Aunado a esto, es claro que mediante la acción constitucional, se reiteró el interés y cumplimiento de dicha petición ante esa autoridad. [2: Dependencia vinculada a este asunto mediante oficio No. 293356 del 29 de agosto de 2024.] 3.17.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos y pretensiones que alega ZORRO PÁEZ en su escrito de tutela, la Sala concederá el amparo invocado frente a este tópico, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental vulnerado del accionante, esto es, su derecho fundamental al debido proceso en su manifestación concreta de postulación. 3.18.
Es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el trámite de la solicitud presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por el Tribunal accionado corresponda al interés del accionante.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación, de ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ frente a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por las razones expuestas.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, en un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la solicitud del accionante.
TERCERO. NEGAR el amparo frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados.
CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 11