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STP11750-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº104885 CRISTIAN DAVID MOSQUERA COLORADO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11750-2019 Radicación Nº 104885 Acta No. 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por CRISTIAN DAVID MOSQUERA COLORADO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2019, por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad, en actuación que vinculó oficiosamente a las partes e intervinientes del asunto penal adelantado en contra del demandante por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si se vulneró el derecho de defensa de DAVID MOSQUERA COLORADO, en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en atención a la presunta indebida defensa técnica que ejerció su abogado, quién a su juicio realizó una práctica probatoria deficiente y al contrario desplegó estipulaciones probatorias que en últimas se constituyeron como el fundamento de la sentencia condenatoria.

ANTECEDEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 14 de marzo de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió por competencia la acción de tutela, al advertir que la misma correspondía su conocimiento al Tribunal Superior de Cali, al demandar una actuación del Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad. En consecuencia, con auto de 9 de abril de la anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a la autoridad demandada, vinculando además a las partes e intervinientes dentro del asunto penal adelantado en contra del actor.

Con auto de 18 de junio de 2019, esta Sala decretó la nulidad de la actuación por indebida integración de la Litis, a efectos de vincular a la misma al abogado Jairo Herney Arana Saavedra, quien fungió como defensor del demandante dentro del asunto penal objeto de controversia. Subsanada la irregularidad decretada, mediante sentencia de 15 de julio de los corrientes, la Sala Penal del Tribunal de Cali, emitió sentencia en la que desestimó las pretensiones de la parte actora, determinación contra la que se presentó impugnación por el recurrente.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. El titular del Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, manifestó que ese despacho judicial emitió sentencia en contra de la parte actora el 29 de noviembre de 2011, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, no obstante advirtió que contra la misma no se interpuso recurso alguno, por ende, mediante oficio Nro.1821 el expediente se remitió al Centro de Servicios Judiciales de la Especialidad para el archivo del mismo. 2.

A su turno, el profesional del derecho Andrés Alberto Vélez Criollo, quien se desempeñó como abogado de confianza de MOSQUERA COLORADO dentro del asunto penal objeto de controversia, resaltó que solo lo representó en las audiencias preliminares y en la acusación y resaltó no haber trasgredido sus prerrogativas fundamentales. 3. El Juez Catorce Penal Municipal con funciones de control de Garantías de esa ciudad, explicó que en ese despacho se adelantaron las audiencias preliminares el 18 de marzo de 2009 en contra del accionante, no obstante, recalcó que no se evidencia vulneración a garantías fundamentales, en tanto las decisiones adoptadas se soportaron en el ordenamiento legal, por lo que solicita se deniegue el amparo invocado. 4.

El Fiscal 46 Seccional de Cali, reseñó las actuaciones procesales adelantadas en el asunto penal seguido en contra del actor y concluyó los mecanismos con los que contó no fueron agotados por éste ni su defensor, por lo que no es procedente la acción de tutela en este escenario. El abogado Jairo Herney Arana Saavedra, guardó silencio respecto del traslado constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, a través de fallo de 15 de julio de 2019, negó el amparo de tutela al advertir que no se satisfacen los requisitos de inmediatez ni residualidad que gobiernan la acción de tutela, como tampoco se postula prueba alguna que apunte a establecer la configuración de alguna de las causales que la jurisprudencia constitucional tiene establecidas como excepción para que esta acción procesa contra una decisión judicial.

En primer lugar, refirió que el tiempo trascurrido entre el último comportamiento procesal que el demandante denuncia, ocurrió el 29 de noviembre de 2011, es decir hace más de 7 años lo que constituye la falta de inmediatez. Por otro lado, se verificó que la falta de residualidad de la acción de tutela, pues el escenario natural para discutir las pretensiones del accionante es la acción de revisión, por lo que el juez constitucional carece de competencia para resolver cualquier inconformidad contra la sentencia condenatoria.

Finalmente, manifestó que no se dan los requisitos de la acción contra providencia judicial, en tanto las discrepancias interpretativas, las valoraciones sobre el proceder del juez o las omisiones de la defensa, no son violatorias per se de derechos fundamentales. IMPUGNACIÓN El demandante insiste en la vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que en su criterio, debe tenerse en cuenta que el actor es una persona que no posee conocimientos jurídicos, por lo que no puede indicarse que existe una falta de inmediatez para la interposición de la acción de tutela.

De otra parte, anotó que la acción de revisión no es el escenario natural para debatir el asunto, debido que es necesario el cumplimiento de los requisitos expresos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Para finalizar, reitera que en este caso, se vulneró el derecho de defensa, pues el apoderado judicial solo cumplió un papel formal, carente de cualquier estrategia procesal o jurídica.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN DAVID MOSQUERA COLORADO, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional. 2.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la actuación judicial desplegada por el profesional del derecho que ejerció la defensa técnica del actor lesionó la prerrogativa fundamental al debido proceso y derecho a la defensa de CRISTIAN DAVID MOSQUERA COLORADO en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, autoridad judicial que lo condenó por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, ello en atención a que la misma se fundamentó en el indebido ejercicio profesional y la suscripción de estipulaciones probatorias “que por sí solas constituyeron la sentencia condenatoria.” La primera instancia negó, entre otras razones, la acción atendida la falta de inmediatez (en tanto la decisión a través de la cual se sentenció a MOSQUERA COLORADO se dictó el 29 de noviembre de 2011) y por otro lado indicó que en el asunto no se acreditó el principio de residualidad, en tanto ejecutoriada la sentencia condenatoria, el escenario natural para discutir el aspecto que propone el accionante lo es, la acción de revisión; así mismo disgregó el Tribunal la inexistencia de defectos fácticos que torne procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

Claro lo anterior y atendiendo a lo considerado por el recurrente, se advierte que el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, « en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»[footnoteRef:1]. [1: CC T-328 de 2010.] A su vez estableció como factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[footnoteRef:2]. [2: CC T-243 de 2008, STP366-2019, ] En el sub-examine, la verificación del requisito de inmediatez impone que se analice si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y oportuna.

Para este caso en particular se evidencia que, el demandante es claro en indicar como vulnerador de su derecho al debido proceso, el actuar del apoderado judicial que fungió como su defensor en el proceso penal adelantado ante el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, el cual a través de sentencia de 29 de noviembre de 2011 lo sentenció por el delito atentatorio contra la vida, por tanto, es evidente que la acción de tutela instaurada no cumple el presupuesto de inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la providencia (29 de noviembre de 2011) y la presentación de la demanda de tutela (8 de abril de 2019), es decir, más de siete (7) años.

No resultan admisibles las razones sobre las que se sustenta la inactividad en la interposición de la tutela, trascurrió largo tiempo desde la supuesta vulneración de derechos fundamentales sin que nada se hiciera al respecto, por lo que carece de cualquier potencialidad para superar el cumplimento del requisito de inmediatez. Así mismo, no son de recibo las afirmaciones indeterminadas sobre la indebida representación técnica por parte de los profesionales de la defensoría pública, quienes cuentan con los conocimientos técnicos para desenvolver el rol para el que fueron dispuestos.

Ahora, si en gracia de discusión de admitieran las razones sobre las que el censor funda su desidia, lo cierto es que no se advierte la incursión de un defecto fáctico en punto al acto procesal de suscripción de estipulaciones probatorias, sobre las que el apoderado judicial del actor sostiene se estructuró la sentencia condenatoria, pues ello, más allá de ser un juicio de valor frente del supuesto legal en el que se sustentó la determinación atacada por este medio, se constituye como una simple discrepancia de criterios del actual abogado, sin que las mismas se contrapongan a una vía de hecho susceptible de amparo.

En línea con lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías.[footnoteRef:3] [3: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080;

STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.] Como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,[footnoteRef:4] para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: [4: Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987;

STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980.] 1. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. 1. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. 1.

Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. 1. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado. Lo anterior porque «…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial »[footnoteRef:5] (Textual). [5: CC T-106 de 2005.] A tono con ello, claro es que el supuesto sobre el que ahora el actor funda su inconformismo y sobre el que estructura su petición, en punto a la indebida defensa técnica, es atribuible únicamente a su prohijado, pues la insipiente defensa fue endilgable al procesado en su propósito de evadir la justicia, dejando desprovisto a su defensor de elementos cognoscitivos sobre los que fundar su teoría del caso, más no se puede tildar de ser un actuar descuidado y malsano en contravía de las prerrogativas del accionante, sin que se pueda advertir de bulto algún acto trascendental anti técnico sobre el que se estructuró la decisión judicial reprochada por esta vía. Así mismo, en abundante jurisprudencia esta Sala ha estimado que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:7]]. [7: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. De tal manera, la Sala constata que el motivo de inconformidad planteado por el accionante no configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues en el expediente se demostró con suficiencia que la determinación adoptada por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se encontró fundada en el análisis de los medios probatorios existentes que conllevaron al conocimiento más allá de toda duda en punto a la materialidad de la conducta y de la responsabilidad penal en la misma por parte de MOSQUERA COLORADO.

Como fue advertido por el Tribunal, ese ciudadano fue representado por un abogado público distinto al actual defensor de confianza del accionante, y que lo acompañó hasta la emisión de la sentencia, y pese que se obtuvo un resultado desfavorable, se descarta la vulneración de su derecho fundamental a la defensa y/o debido proceso. Por lo tanto, en relación con el presente asunto, al descartar que se haya presentado la vulneración de derechos invocada, la Sala confirmará la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2