República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81531 YADY MARCELA FLÓREZ LÓPEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11750-2015 Radicación nº 81531 (Aprobado mediante Acta Nº 302) Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por YADY MARCELA FLÓREZ LÓPEZ, contra el fallo de 23 de julio de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: Indica la accionante que el día 23 de noviembre de 2013, culminó las materias que integraban el plan de estudios ofrecidos por la facultad de derecho de la Universidad Santiago de Cali, que el día 03 de junio de 2014, inició su práctica judicial ad-honorem en la empresa de seguridad Omega S.A., desempeñando labores en el área jurídica, tales como sustentación de respuesta a derechos de petición, memoriales, proyectos de demandas, entre otras.
Que el día 04 de marzo de 2015, presentó los documentos necesarios para el reconocimiento de la práctica jurídica, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, siendo notificada el día 25 del mismo mes, de la resolución No. 1611 del 20 de marzo de 2015, mediante la cual le es negada su solicitud.
Agrega que el día 26 de marzo de 2015, elevó recurso de reposición contra la referida resolución, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno, considerando que con la decisión se han afectado sus derechos fundamentales, solicitando se tenga en cuenta su situación, destacando que la falta del título profesional implica un detrimento de su peculio y un desanimo moral, al haber perdido su tiempo y dinero.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que mediante Resolución No. 1611 del 20 de marzo de 2015 fue negada su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, como requisito para optar al título de abogada, toda vez que de conformidad con el Decreto 3200 de 1979, artículo 23, modificado por la Ley 1086 de 2006, la práctica jurídica realizada al servicio de una persona jurídica de derecho privado debe cumplir con unos parámetros, suscribir contrato laboral con la entidad que va a prestar los servicios profesionales, el cual debe generarle una contraprestación económica y realizar la labor por el término de un año de manera continua o discontinua en jornada completa de trabajo, presupuestos que la accionante no cumplió, en la medida que la jornada laboral fue de medio tiempo y tan solo estuvo allí 9 meses. 2.
La Representante suplente de la empresa de Seguridad Omega indicó que durante las fechas registradas por la accionante, si existió un contrato de aprendizaje, quien realizó labores de sustanciación proyectando derechos de petición y elaboración de demandas de la sociedad, teniendo como tutor de la actividad asignada al gerente general y representante legal de la compañía. 3.
El vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Valle del Cauca, comunicó que el 26 de marzo de 2015, fue recibido en la Secretaría de esa Sala escrito signado por la accionante interponiendo recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1611 de 20 de marzo de 2015, pero que por error involuntario de la Secretaría, dicho documento fue traspapelado, sin embargo, fue remitido inmediatamente y por correo electrónico a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para su correspondiente trámite.
Es así que, mediante Resolución No. 4115 del 22 de julio de 2015, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1611 del 20 de marzo del presente año. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, pues en virtud del presupuesto de subsidiariedad que rige para la acción de tutela, ésta solo procede cuando quiera que los mecanismos internos de los procesos ordinarios han sido insuficientes para amparar los derechos fundamentales vulnerados, amén que la decisión cuestionada se advierte razonada, pues las únicas entidades de derecho privado autorizadas para desempeñar la práctica jurídica en calidad de ad honorem, son las Ligas y Asociaciones de Consumidores, no siendo el caso de la accionante, al haber desarrollado la actividad en la empresa de Seguridad Omega Ltda. LA IMPUGNACIÓN Notificada el contenido de la decisión la accionante YADY MARCELA FLÓREZ LÓPEZ la impugnó, al considerar que las acciones judiciales no resultan eficaces para el amparo de sus derechos, razón por la que el juez constitucional debe realizar un examen razonable y ponderado respecto del medio judicial alternativo al que se dice debe acudir.
Señala que el Decreto 3200 de 1979 permite deducir que la judicatura en la modalidad ad honorem puede ser realizada en una entidad de derecho privado, como en efecto lo hizo, máxime cuando las entidades del orden público no le permitieron acceder a la práctica. En ese orden, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se accedan a sus pretensiones, esto es, se ordene a la entidad demanda aprobarle el reconocimiento de la práctica jurídica para acceder al título de abogada.
CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional, en actuación que compromete al Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El artículo 86 de Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Se ha insistido además que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso que concita la atención de la Sala, el cercenamiento de los derechos fundamentales a la educación, al trabajo, -entre otros-, invocados en la demanda, se derivan, de la expedición de la Resolución No. 1161 del 20 de marzo de 2015, a través de la cual el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia negó el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado, desconociendo que es el mismo Decreto regulatorio el que permite desempeñar la judicatura ad honorem en una empresa del sector privado.
Por su parte, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que es la misma legislación (Decreto 3200 de 1979, modificado por la Ley 1086 de 2006,) a que ha establecido que las personas jurídicas de derecho privado son entidades que no están legalmente llamadas a realizar vinculaciones ad honorem para acreditación de la práctica jurídica, pues son entidades que deben hacerlo con carácter remunerado y por el término de un año de manera continua o discontinua en jornada completa de trabajo, situaciones que en manera alguna acreditó la accionante.
En ese contexto, se aprecia que la actuación que se denuncia como agresora de los derechos del demandante, tiene origen y soporte en el cumplimiento de unos presupuestos previamente establecidos por autoridad competente, los cuales han sido respetados en un todo por la accionada, porque tratándose de una actuación reglada, después de estudiarse si desbordaron sus facultades, la Sala encuentra que su proceder no fue arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, aunado a que el actor no desarrollo ni probó como la citada resolución desconoció las citadas disposiciones legales, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación denunciada.
En efecto, el Decreto 3200 de 1979, por el cual se dictan normas sobre enseñanza del derecho. dispone en su artículo 23 que: “Los estudiantes que hayan iniciado el Programa de Derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979, y aquellos a que hace referencia el inciso segundo del artículo precedente, estarán sujetos para obtener el título de abogado al lleno de los requisitos previstos en el artículo 20, pero podrán compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida, cumpliendo con posterioridad a la terminación del plan de estudios uno cualquiera de los siguientes requisitos: 1.- Hacer un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional, en uno de los cargos que se enumeran a continuación: (…) h).
Abogado o Asesor Jurídico de entidad bajo la vigilancia de las Superintendencia Bancaria o de Sociedades. Así, son requisitos para obtener el título profesional de abogado, según lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990: 1. Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integren el plan de estudios. 2. Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios. 3.
Haber elaborado monografía, que sea aprobada igual que el examen de presentación de la misma, o haber desempeñado con posterioridad a la terminación de estudios durante un año continuo o discontinuo de práctica profesional en uno de los cargos previstos en el decreto 3.200 de 1.979, artículo 23; o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el decreto 1.862 de 1.989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones establecidas en el artículo 31 del decreto 196 de 1.971" (Subraya fuera de texto).
Por su parte, la Ley 1086 de 2006, por medio de la cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de consumidores, estableció en su artículo 3 lo siguiente:
ARTÍCULO 3. Judicatura al servicio de las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las superintendencias establecidas en el país. Modifíquese el literal h) del numeral 1, artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, el cual quedará así: h) Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país”.
En ese orden, es la ley la que ha establecido que el requisito alternativo de la judicatura se cumpla haciendo un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional como Abogado o Asesor Jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país, mas ello no puede significar que los interesados en obtener el título de abogado pretendan que ahora el juez constitucional, frente a situaciones debidamente reglamentadas, extienda el contenido de las normas vigentes a situaciones que en un principio no fueron previstas, bajo la consideración personal que los fines se cumplen incluso por otros medios no establecidos.
En ese sentido, si la accionante tiene alguna queja respecto al contenido actual del ordenamiento jurídico que prevé la manera en que se avala la judicatura en nuestro país, debe demandar tales normatividades por los canales ordinarios –Acciones de Constitucionalidad o de Nulidad Simple según el caso-. A más de lo anterior, el acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar por el título de abogado a YADI MARCELA FLÓREZ LÓPEZ, en principio está revestido de legalidad hasta tanto el juez competente para llevar a cabo su control no declare lo contrario, circunstancia que como en el caso de estudio no ha ocurrido, se presume su legitimidad.
En ese orden, se advierte acertada la determinación del a quo al no conceder el amparo por encontrarse vigente otro medio de defensa judicial que ciertamente resulta eficaz en cuanto a contrarrestar los efectos del acto administrativo cuestionado, como ciertamente le asiste al accionante la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la resolución reseñada, y en el ejercicio de las tales acciones cuenta con la opción de solicitar la suspensión provisional de la misma.
Además, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse, a manera de medida cautelar, sobre el hecho de que el acto administrativo viole de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 229 y ss. de la ley 1437 de 2011 y que se funda en el principio de subsidiariedad del mecanismo de amparo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC SU-544/01): (…) La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepción (al, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto.
En contraste con lo anterior, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en punto de la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance de la parte actora, corresponde al juez de tutela ponderar su idoneidad y eficacia de cara a las circunstancias concretas del peticionario y los derechos fundamentales cuya protección reclama.
En efecto así lo precisó la Corte Constitucional (CC SU-913/01). (…) El presupuesto de no procedibilidad de la acción de tutela es precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras. En la citada sentencia T-543/92 se calificó de "medio judicial apto", en la T-159/94 empleó el término "expeditos procedimientos judiciales" en cuanto que la existencia de éstos impide la procedibilidad de la tutela.
En todo caso, la jurisprudencia ha reiterado que no procede la acción de tutela cuando existe un medio alternativo idóneo para proteger el derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte en sentencia T-067/98, expresó: En efecto, la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
La idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensión del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se trataría del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional.».
De tal suerte que, si el acto reprobado se ofrece adverso a las pretensiones del accionante, no corresponde al juez de tutela zanjar tal discusión, como que el juez natural que tiene el monopolio de la actuación y el llamado por ley a conocer de las distintas pretensiones planteadas por el libelista contra la actuación administrativa adelantada por La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, es el juez de lo contencioso administrativo y no el juez de tutela.
Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial surge evidente la improcedencia de la acción, a más que resulta categórico afirmar que ausente se muestra el perjuicio irremediable porque que no se satisfacen las exigencias mínimas que a términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-225/93 y T-197/96) -las que comparte la Sala - se requieren para su configuración, esto es, que sea inminente[footnoteRef:1], urgente[footnoteRef:2], grave e impostergable, sin que la simple afirmación que se expone en torno a que la falta del título profesional implica un detrimento en su peculio y un desanimo moral, al haber perdido su tiempo y dinero habilite su permisión, todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, amén que las consecuencias adversas que dice soportar la parte accionante, bien pueden ser contrarrestadas a través de la suspensión provisional del acto cuestionado como viene de señalarse. [1: Que amenaza o está por suceder.] [2: Hay que instar o precisar su pronta resolución o remedio.] En efecto, para la Sala la situación denunciada no supone un perjuicio irremediable entendido ello según lo aducido por la actora que se le estén vulnerando los derechos al trabajo y la educación, como quiera que el primero, contemplado en el artículo 25 de la Constitución Política, no es un derecho de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ibídem[footnoteRef:3], mientras que el segundo, o el derecho a escoger profesión u oficio, en modo alguno han sido obstaculizados, siendo así que la actora ha podido cursar sus estudios superiores según su propia voluntad, situación distinta, es que previo al otorgamiento del título de abogado, deban cumplirse unos requisitos previstos en la ley y la observancia de uno de ellos se encuentre precisamente en entredicho. [3:
ARTICULO 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.] Así las cosas, debe concluirse entonces que, cuando en las actuaciones administrativas se incurren en trasgresiones al debido proceso de los interesados en la definición de dicho trámite, la acción de tutela se erige como un mecanismo de protección adecuado, pero solamente si no existe otro medio de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos, presupuestos que en el presente caso no convergen.
Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16