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STP1175-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020240221401 Número interno 142982 Tutela impugnación ÓSCAR CARDONA CUI 11001020500020240221401 Número interno 142982 Tutela impugnación ÓSCAR CARDONA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1175-2025 Radicación N.° 142982 Acta No. 018 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÓSCAR CARDONA, frente al fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que presuntamente le fue conculcado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos por el accionante contra Acuavalle que cursaron en los juzgados Segundo y Primero Laboral del Circuito de Buga; así como al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Buga, las partes y todos los intervinientes dentro de la acción de tutela que instauró el actor contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió un primer proceso ordinario laboral contra Acuavalle S.A., tras la negativa de tal empresa a reconocerle la pensión de vejez convencional en Resolución 000594 de 23 de febrero de 2004.

Su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga bajo el radicado 76111310500120040016200, autoridad que, en providencia de 30 de marzo de 2007, negó el reconocimiento pensional. Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación y, en sentencia de 29 de noviembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión del a quo; posteriormente, el juzgado de conocimiento emitió auto de 25 de febrero de 2008, en el que declaró en firme la liquidación de costas y ordenó el archivo definitivo del expediente.

Luego, el accionante promovió nuevo proceso ordinario laboral contra Acuavalle S.A., a fin de conseguir la pensión de vejez convencional referida, el cual fue repartido para su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga bajo el radicado 76111310500220240000100, agencia judicial que, en proveído de 10 de septiembre de 2024, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y ordenó el archivo del proceso, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. Cuestionó la parte actora que Acuavalle S.A. y las autoridades judiciales accionadas desconocieron el régimen de transición del que es beneficiario al negar la pensión solicitada, toda vez que según sentencia de la Corte Constitucional C-789 de 24 de septiembre de 2022, el mismo era de «15 años en el poder judicial y 217 semanas (4 años) en el I.S.S. entre 1990 al año 1994 para un total de 20 años», lo cual lo «facultaba para poderse retirar del I.S.S. y pasarse a otro fondo y regresar nuevamente al I.S.S».

Reprochó que no debió declararse la cosa juzgada, en la medida que tiene derecho a la pensión convencional, pues al momento de retirarse de la empresa accionada se encontraba protegido por el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, aunado a que se habían reunido las exigencias de la Ley 33 de 1985. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se entiende del confuso escrito de tutela, que pretende se dejen sin efectos las providencias de 30 de marzo de 2007 y 29 de noviembre de 2007 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76111310500120040016200; y el proveído de 10 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76111310500220240000100, y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez convencional.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, evidenció lo siguiente: (i) Frente a los reproches dirigidos en contra de las decisiones tomadas al interior del proceso laboral con radicado 761113105001 2004 0016200, existe cosa juzgada constitucional, pues ya se había presentado una tutela -con radicado 90023- que reviste una triple identidad ( de sujetos, causa y objeto) con la que se estudia en este trámite.

Adicionalmente, dicha tutela no fue seleccionada por la Corte Constitucional para ser revisada, ni tampoco se solicitó el mecanismo de insistencia. Por ello, la tutela resulta improcedente. (ii) En cuanto a la crítica que se dirige en contra de la providencia emitida dentro del proceso con radicado 761113105002 2024 0000100, advirtió que se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

Al respecto, precisó que el actor no promovió recursos en contra de la decisión del 10 de septiembre de 2024, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. En consecuencia, también declaró improcedente el amparo en este tópico. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien reitera las razones por las cuales considera que es acreedor a la « jubilación convencional de vejez».

Con ese propósito, hace un recuento de las decisiones judiciales proferidas al interior de los procesos laborales, las cuales considera lesivas de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4.

En este caso, el actor se aparta por completo de rebatir los argumentos que sustentaron la decisión adoptada en primera instancia. En su lugar, reitera los motivos por los que, a su juicio, es acreedor de la pensión convencional pretendida. 4.1. En consecuencia, la Sala anticipa que la tutela es improcedente, como bien lo concluyó la primera instancia. 5.

En cuanto a las críticas que formula respecto a las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral 761113105001 2004 0016200, debe decirse que el actor previamente había formulado otras tutelas que revisten identidad de causa, objeto y sujetos, con la que se estudia en esta oportunidad. 5.1. En efecto, incluso, en el fallo CSJ STP1268-2017 de 2 de febrero de 2017, se negó el amparo invocado y se advirtió que « con pretensiones semejantes y a los que fueron vinculados los mismos sujetos pasivos: Rad. 17430 del 5 de febrero de 2008, Rad. 24052 de 20 de octubre de 2010, Rad 25988 de 14 de junio de 2015, ATL1297-2013 de 17 de septiembre de 2013 y ATL3890-2015 de 8 de julio de 2015».; 5.2.

En aquellos procesos, el actor, en líneas generales, planteaba una lesión a sus derechos fundamentales generada con ocasión de los fallos emitidos al interior del referido proceso, comoquiera que, a su juicio, era acreedor de la pensión de jubilación convencional. 5.4. Al respecto, debe recordarse que en pacífica jurisprudencia, esta Corporación y la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 5.5.

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 5.6.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 5.7.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.8. En este caso, comoquiera que la Corte Constitucional no seleccionó la tutela para ejercer su facultad de revisión, la misma hace tránsito a cosa juzgada constitucional.

Además, en este caso no se advierte, ni así lo refiere el actor, que haya sido proferida fraudulentamente. 6. Ahora bien, en cuanto al reproche que se dirige en contra de la decisión adoptada al interior del proceso con radicado 761113105002 2024 0000100, la conclusión también es la improcedencia del amparo, como pasa a explicarse. 6.1.

En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso 6.2. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 6.3.

En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (negrilla fuera del texto original). 6.4.

Entonces, en este caso el actor no interpuso recurso alguno en contra de la decisión del 10 de septiembre de 2024, por medio de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada en el trámite ordinario. 6.5. Como el promotor no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 6.6.

En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. 6.7.

Justamente, la reposición y apelación eran los mecanismos naturales para promover la defensa de sus argumentos, porque hubiera permitido subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. 6.8. En cualquier caso, en gracia de discusión, en la decisión censurada se expusieron las razones jurídicas y fácticas por las que se dio por probada la cosa juzgada, principalmente, porque ya se había resuelto lo relacionado con la pensión de jubilación al interior de un proceso ordinario laboral y los motivos por los que se descartaron los argumentos elevados por el hoy convocante. 6.9.

Aunque el actor no comparta sus fundamentos, la decisión no puede ser tildada de caprichosa o arbitraria y tampoco se advierte que sobre ella pese un defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. 7. Por esos motivos, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9