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STP11749-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº106229 ANDREY ALBERTO QUIROGA CUERVO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11749-2019 Radicación Nº 106229 Acta No. 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ANDREY ALBERTO QUIROGA CUERVO contra la sentencia de tutela proferida el 11 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en actuación que vinculó al Juzgado 28 Penal del Circuito de con Función de Conocoimiento y el Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales incoados por el actor al denegar el beneficio de la libertad condicional y la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 27 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a los accionados y vinculados a afectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que mediante auto de 22 de abril de 2016, ese despacho revocó la prisión domiciliaria otorgada a su favor por incumplimiento de las obligaciones, determinación que fue confirmada en sede de apelación con proveído de 31 de agosto de esa anualidad, razón por la cual se libró boleta de traslado ante el Director del Establecimiento Carcelario de La Picota.

Con respecto a la solicitud de libertad condicional, indicó que esta fue denegada el 6 de agosto de 2018, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, siendo resuelta la misma de manera negativa a los intereses del actor mediante auto interlocutorio de 18 de septiembre de ese año. Finalmente, refirió que la prisión domiciliaria le fue denegada el 28 de diciembre de 2018, en aplicación al artículo 38G del Código Penal, contra el que no interpuso recurso alguno. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la demanda de tutela al considerar que la autoridad accionada no incurrió en defecto alguno en sus consideraciones, en tanto indicó las razones jurídicas por las cuales no procedía el beneficio de la libertad condicional y la prisión domiciliaria, así como también frente a esta última tuvo la posibilidad de interponer recursos pero no lo hizo.

IMPUGNACIÓN La decisión emitida fue impugnada por el actor quien insistió en que la vulneración de sus derechos fundamentales en tanto, a su juicio procede a su favor tanto la libertad condicional como la prisión domiciliaria. Refirió además que no se vinculó al Inpec, lo cual deviene en una nulidad por indebida integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDREY ALBERTO QUIROGA CUERVO, al ser una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.

Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

ANDREY ALBERTO QUIROGA CUERVO cuestiona en esta sede las decisiones mediante las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria, pues a su juicio cumple con los requisitos exigidos para la concesión de estos beneficios. De antemano esta Sala advierte que la vía constitucional elegida por el demandante no es la idónea por cuanto (i) las decisiones judiciales por él censuradas no se advierten irrazonables ni caprichosas y (ii) respecto a la solicitud de prisión domiciliaria el accionante no interpuso recurso alguno contra la decisión que denegó el beneficio En primer lugar se advierte que con proveído de 6 de agosto de 2018, el juzgado ejecutor denegó la libertad condicional peticionada en el entendido en que no se daban las condiciones para su concesión, teniendo en cuenta el comportamiento del accionante durante su privación de libertad, resaltando que la prisión domiciliaria le fue revocada debido a que decidió salir de su domicilio sin autorización del Inpec, demostrando con ello el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, además de ser indicativo de que « no se encuentra preparado para vivir en sociedad, acatando las normas judiciales y de convivencia, debido a que por lo anterior, tiene en su contra otro proceso penal por el delito de fuga de presos», por lo que decidió el despacho accionado no era factible la concesión del citado beneficio, contra esa providencia el accionante interpuso recurso de reposición el que fue resuelto de manera negativa.

Por otra parte, en lo atinente a la prisión domiciliaria, la negativa en su otorgamiento se asentó en el incumplimiento de lo descrito en el artículo 38 G del Código Penal, sin embargo en esa oportunidad el interesado no interpuso recurso alguno, quedando en firme la decisión que hoy censura. Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales, por cuanto las decisiones desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permitieron al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, ya que la misma no constituye una determinación contraria a derecho, sino con sustento en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Así las cosas, se reitera, el razonamiento del juez ejecutor que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Insiste la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Ello por cuanto, el solo hecho de encontrarse el aquí demandante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle el beneficio que por esta vía equívocamente ha solicitado.

Además, la tutela no es un mecanismo para analizar, a manera de instancia adicional, los requisitos objetivos y subjetivos con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario (CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre otras).

Ahora como se advirtió, el demandante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley frente a las decisiones censuradas, no obstante no lo hizo, pues frente a la decisión que resolvió la solicitud del otorgamiento de la prisión domiciliaria guardó silencio y con respecto a la libertad condicional solo interpuso recurso de reposición, evidenciando así que el actor pretende ahora revivir a toda costa, un debate que ya feneció y que fue examinado por el juez natural.

Finalmente, respecto a la aseveración del actor, en cuanto que no se vinculó por parte del juez de primera instancia al INPEC, una vez examinado el trámite constitucional adelantado se evidencia que contrario a lo afirmado, una vez se avocó el conocimiento de la demanda se ordenó en el mismo proveído vincular al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, quien se notificó mediante oficio Nro. 920 de 27 de junio de 2019[footnoteRef:11], por lo que su solicitud tampoco resulta procedente. [11: Cfr. Folio 36.] En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia impugnada, la cual será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2