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STP11749-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Radicado nº 81139 ELENA CONTRERAS MOLINA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11749-2015 Radicación nº 81139 (Aprobado en Acta nº 302) Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante ELENA CONTRERAS MOLINA, a través de apoderado, respecto de la decisión adoptada el 6 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio le concedió el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Distrito Militar No. 47 de Cajicá (Cundinamarca) y la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa la accionante, a través de apoderado, que dentro del trámite de definición de la situación militar de su hijo Carlos José Guevara Contreras le fue impuesta una cuota de compensación muy elevada, siéndole expedidos por el Distrito Militar No. 47 de Cajicá recibos de pago por el valor de $1.792.000 y $97.000, situación que en su sentir desconoció su calidad de indígena de la Comunidad «La Chonta El Chircal» del municipio de Natagaima (Tolima) a la cual pertenece.

Adujo que por lo anterior, el 27 de abril de 2015, presentó derecho de petición ante el Distrito Militar accionado, con la finalidad de que se expidiera una orden de pago adecuada y respetuosa de la Ley 48 de 1993; no obstante, advierte que a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta alguna, ni tampoco se ha pronunciado la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, soslayando además el derecho a la igualdad.

Por lo anterior, solicita que se ordene a la accionada dar «respuesta de fondo, clara y oportuna al derecho de petición radicado (…) el 27 de abril de 2015, y como se ha acreditado la condición de indígena, que sus decisiones o conceptos no constituyan DISCRIMINACIÓN ÉTNICA». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué ordenó correr traslado de la demanda al Distrito Militar No. 47 de Cajicá (Cundinamarca) y a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, para el ejercicio del derecho de contradicción, sin que haya obtenido respuesta alguna dentro del término otorgado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 6 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual le concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, deprecado por ELENA CONTRERAS MOLINA, al hallarlo lesionado por parte del Distrito Militar No. 47 de Cajicá (Cundinamarca), que omitió allegar respuesta alguna, por lo que en aplicación del principio de veracidad que rige el trámite de tutela, concluyó en la afectación del derecho invocado, teniendo como cierto que la Institución demandada no resolvió la petición de la accionante, sobre el monto de la cuota de compensación que debe cancelar su hijo para la definición de su situación militar, en calidad de indígena.

Consideró el A quo que no obra prueba dentro del proceso que indique o permita suponer que tal petición haya sido resuelta, la cual fue presentada desde el 27 de abril de 2015, omisión que afecta los derechos de la peticionaria. LA IMPUGNACIÓN 1. Durante el trámite de impugnación el Comandante del Distrito Militar No. 74 Capitán Jhon Fabio Guerra Cardona allegó escrito extemporáneo a través del cual contesta la acción de tutela, en el que indica que mediante el Oficio No. 291JEREC-DIRCR-Z13R-DIM47-1.10 de 3 de julio de 2015 le dio respuesta al derecho de petición de ELENA CONTRERAS, informándole que la liquidación de la cuota de compensación se efectuó conforme la documentación presentada por el ciudadano Guevara Contreras quien estuvo conforme con la misma, sin que al momento de presentarse manifestara pertenencia a alguna comunidad en particular ni su integridad cultural, social y económica.

Adjuntó copia del citado oficio y constancia de envío electrónico de 7 de julio de 2015. 2. Notificado del contenido del fallo el apoderado de CONTRERAS MOLINA manifestó su voluntad de impugnarlo, refiriendo que la respuesta ofrecida por la autoridad accionada desconoce las calidades especiales de las que es titular, por lo que debió haberle sido amparado el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que no son de recibo las razones por las cuales se niega a reliquidar la cuota de compensación militar solicitada.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Previo a resolver el asunto, considera la Sala necesario aclarar que aun cuando el fallo de primera instancia resultó a favor de la accionante en virtud del derecho de petición, y ésta a través de apoderado manifestó su voluntad de impugnarlo, no por ello deja de asistirle interés jurídico para recurrir la sentencia de primera instancia, toda vez que insiste en que no le fueron amparados en su totalidad los derechos fundamentales involucrados. 3.

Reitera la Sala que la acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 4.

Obsérvese que la demandante censura una presunta omisión por parte del Distrito Militar No. 47 de Cajicá de contestarle el derecho de petición que presentó ante esa Institución, el 27 de abril de 2015, mediante el cual solicitó la reliquidación de la cuota de compensación militar a su hijo teniendo en cuenta su condición de indígena, sin que a la fecha de presentación de esta acción le haya sido resuelta dicha solicitud, lesionando así sus derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 23 de la Constitución Política señala que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución”. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado o, en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término, surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que «es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión»[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.] Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido de manera clara, de fondo, congruente y oportuna, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto. 5.

Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el derecho fundamental de petición resultó trasgredido por el Distrito Militar No. 47 de Cajicá, toda vez que durante el trámite de primera instancia, en momento alguno se pronunció acerca de la contestación o no de la petición efectuada por la accionante, por lo que le dio credibilidad a las afirmaciones de la quejosa en virtud del principio de veracidad, en tanto a la demanda fue allegada copia de la solicitud enviada directamente a la dependencia demandada, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya recibido respuesta, ni se haya sido demostrado lo contrario.

Sin embargo, en el trámite de impugnación, el Comandante del Distrito Militar No. 74, Capitán Jhon Fabio Guerra Cardona, allegó copia del Oficio No. 291JEREC-DIRCR-Z13R-DIM47-1.10 de 3 de julio de 2015, a través del cual le resolvió de fondo a la peticionaria ELENA CONTRERAS MOLINA su petición, en la cual le indicó que la liquidación «se realizó conforme a la documentación presentada por el ciudadano, así mismo se le informó el valor y aceptó los recibos, indicando esto que se encontraba conforme con el valor de recibo de la liquidación de cuota de compensación militar», visibles a folios 34 del cuaderno del Tribunal.

Es más se aprecia que la respuesta fue remitida a la «Carrera 2 No. 4 -13 Barrio Centro – Natagaima-(…) correo electrónico elenaacuario@gmail.com», misma dirección que coincide con la referida por el accionante a folio 6 del cuaderno del Tribunal, pues en la copia del derecho de petición indicó ese correo y dirección para efectos de notificaciones, situación que deja en evidencia no solo el ofrecimiento de la respuesta reclamada, sino su efectivo enteramiento a la accionante, lo cual refulge en el cumplimiento de lo demandado.

Es más, se aprecia que la respuesta ofrecida a la demandante fue de fondo con lo solicitado, ya que se le indicó de manera clara la improcedencia de la reliquidación de la cuota de compensación militar, en tanto fue correctamente asignada de conformidad con los documentos que fueron aportados para el efecto. 6. Aunado a ello, nótese que la argumentación que presenta la impugnante da fe sobre el conocimiento que tiene de la negativa del accionado de acceder a la solicitud impetrada, ya que incluso su inconformidad se dirige a atacar el contenido de lo contestado, en tanto, insiste en advertir el presunto desconocimiento de los derechos de su hijo a ser reconocido como indígena para efectos de la tasación de la cuota castrense.

En este punto es oportuno referir que la materia de la respuesta ofrecida por la administración, no hace parte del análisis que debe realizar el juez constitucional al momento de verificar el cumplimiento del derecho de petición, ya que independientemente de si satisface o no las expectativas del peticionario, la función constitucional recae en demostrar la existencia de una efectiva respuesta a lo solicitado de manera, clara, de fondo y congruente.

Así las cosas, en atención a la orden proferida en el fallo de tutela, el derecho de petición origen del reclamo constitucional fue resuelto de fondo, en la medida en que se pronunció directamente sobre lo pretendido, solo que de manera desfavorable para la demandante, por lo que se encuentra acreditada la carencia de objeto por hecho superado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, por lo que en dicho sentido la demanda de tutela no resulta procedente, lo cual impone la revocatoria de la protección concedida al derecho de petición. En otras palabras, como el 3 de julio de 2015, esto es dos días antes del proferimiento del fallo de tutela (6 de julio del presente año), el Distrito Militar No. 47 de Cajicá dio respuesta al derecho de petición presentado por ELENA CONTRERAS MOLINA, en este punto, la acción de tutela carece de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó, por lo que el fallo de primer grado deberá ser revocado. 7.

Finalmente, no está demás advertirle a la impugnante que si lo pretendido era una intervención constitucional sobre la materia de lo decidido por la administración, en punto del monto de la cuota de compensación militar, ello hace parte de un debate jurídico sobre interpretación y legalidad de las normas que debe ser aplicadas, cuyo análisis le corresponde al juez natural, mediante el agotamiento de las vías judiciales ordinarias, esto es, ante la jurisdicción contencioso administrativa contra los actos administrativos adoptados, contra los cuales la interesada puede ejercer las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho siempre que demuestre interés jurídico, para que se establezca la legalidad o no de los mismos, contando con la posibilidad de solicitar por esa senda la suspensión provisional de los actos que censura. 8.

Además, respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegado por la accionante, lo cierto es que ésta no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones administrativas no lesiona sus derechos fundamentales. 9.

En consecuencia, la decisión adoptada el 6 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de conceder el amparo al derecho de petición reclamado a nombre de ELENA CONTRERAS MOLINA, deberá ser revocada, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela tras haber cesado la vulneración que dio origen al amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar la protección constitucional al derecho fundamental de petición de ELENA CONTRERAS MOLINA, para en su lugar, declarar improcedente la acción debido a la ocurrencia de un hecho superado.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4