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STP11748-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 106281 ANTONIO RAMÍREZ TAFUR Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11748-2019 Radicación Nº 106281 Acta No. 218 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada judicial de ANTONIO RAMÍREZ TAFUR, contra el fallo de 23 de julio de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Estación de Policía de Engativá y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en actuación que vinculó de manera oficiosa a la Dirección General y Regional del INPEC.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si en el asunto las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al no ordenar su remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Engativá, en atención a las afectaciones de salud por él padecidas.

ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó dar traslado del libelo a las autoridades accionadas y vinculadas a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Director Seccional de Fiscalías de esta ciudad informó que la documentación remitida por el juzgador fue reenviada a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, a fin de que la Fiscalía 175 Seccional, emitiera el pronunciamiento respectivo. 2.

La Fiscal 175 Seccional de esta ciudad, luego de reseñar las actuaciones procesales adelantadas en la actuación penal seguida en contra del demandante por el presunto delito de actos sexuales abusivos con persona incapaz de resistir, manifestó que si bien ANTONIO RAMÍREZ TAFUR presentó problemas de salud, estos fueron atendidos de manera inmediata en el Hospital de Engativá, entidad que al advertir su mejoría suscribió la salida con las respectivas recomendaciones médicas, lo que se traduce en que éste puede recibir su tratamiento fuera de la entidad de salud.

De otra parte señaló que, en el asunto, la defensa del demandante no ha realizado solicitud alguna a la Fiscalía para que el imputado sea valorado por un profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como tampoco asistió a la audiencia por ella solicitado ante el juez de control de garantías de sustitución de medida de aseguramiento convocada el 2 de julio del año que avanza. 3.

A su turno, el Director Jurídico de la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá solicitó su desvinculación, en tanto las pretensiones del demandante recaen directamente sobre otras autoridades. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 23 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado, por cuanto de los elementos materiales probatorios allegados al plenario se advirtió que si bien el actor presentó una afectación en su estado de salud, a la fecha de egreso del centro hospitalario no presentaba motivo alguno que justificara su permanencia, por lo que podría continuar con manejo ambulatorio, remitiéndolo a la Estación de Policía de Engativá en atención a la orden proferida por el Juez 59 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad al interior del proceso penal adelantado en su contra.

De otra parte, mencionó que para lograr sus pretensiones deberá realizar las solicitudes pertinentes ante las autoridades, de manera que por esta vía subsidiaria y residual no es posible acceder a las mismas. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la apoderada judicial lo impugnó e insistió en las mismas consideraciones expuestas en el libelo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 23 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

No se desconoce que el derecho a la salud de las personas recluidas posee la misma connotación de fundamental y genera la obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.

En el asunto, examinadas las pretensiones y las pruebas arrimadas al plenario, advierte esta Sala que si bien, el accionante presenta unas afecciones en su estado de salud como se puede evidenciar en los documentos adjuntos al libelo, no se encuentra probado que su condición actual no sea compatible con la vida en reclusión, por lo que procede en este caso, es acudir al juez con función de control de garantías a efectos de solicitar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento por enfermedad grave, en tanto la reclusión en el Hospital de Engativá devino de una recaída la que fue atendida por ese centro hospitalario, por lo que una vez superado fue remitido a la Estación de Policía de esa localidad, lugar donde actualmente se encuentra cumpliendo la medida de aseguramiento que le fue impuesta por la autoridad competente.

Ante tal panorama, no podría el juez de tutela entrar a considerar, pues ello atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, en tanto que, ni siquiera la autoridad competente ha tenido la posibilidad de pronunciarse al respecto. Es que precisamente, se advierte de lo existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en los cuales incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.

Debe insistir la Corte en señalar que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como en líneas precedentes se precisó. Acorde con lo anterior, la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. Segundo. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3