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STP11748-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 683 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81186 MARÍA OFELIA RICARDO DE CARVAJAL Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11748-2015 Radicación nº 81186 (Aprobado en Acta nº 302) Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA OFELIA RICARDO DE CARVAJAL contra la sentencia de tutela proferida el 3 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, en actuación que involucró al Grupo de Prestaciones Sociales de esa Cartera, al Ejército Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: MARÍA OFELIA RICARDO DE CARVAJAL manifiesta que su fallecido esposo, FIDEL CARVAJAL CRUZ por mandato de las Naciones Unidas participó en la guerra internacional de la República de Corea, como soldado, siendo prisionero torturado, sometido a vejámenes violatorios de sus derechos humanos. Así, denota que el Gobierno, pese al abandono de sus intereses, les concedió subsidio con el que aseguraron su derecho al mínimo vital por medio de la Resolución No. 1959 del 21 de abril de 2003.

Por consiguiente, depreca se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho con ocasión del fallecimiento de su esposo, a partir del 3 de abril de 2010. Aclara que, si bien, se le concedió un subsidio ‘ no es menos cierto que el Estado no puede dejar en el abandono a una mujer que sufrió en igual forma las secuelas de la guerra y ese subsidio en el correr del tiempo equivale a una pensión de vejez o superviviencia ’.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Al respecto, la apoderada judicial de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, tras resaltar que es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, señaló que entre sus funciones está la de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Miliares que consoliden tal prestación, así como la sustitución pensional a los beneficiarios, mediante actos administrativos susceptibles de ser debatidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que en momento alguno tenga injerencia en los supuestos de hecho que demanda la accionante, quien no ha presentado alguna solicitud al respecto, por lo que se debe ordenar la desvinculación de esa entidad.

Los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 14 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo pretendido por MARÍA OFELIA RICARDO DE CARVAJAL al no haber satisfecho el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción. En sustento, advierte el Tribunal que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para su reclamo, menos cuando en momento alguno demostró haber solicitado lo propio ante las respetivas instituciones, esto es, haber requerido ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y sustitución del subsidio que del que gozaba su fallecido cónyuge, en virtud de lo dispuesto en la Ley 683 de 2001.

Señaló que ante el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción constitucional en el amparo impetrado por la demandante torna improcedente la tutela, lo cual deviene en la negativa de la misma. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, MARÍA OFELIA RICARDO DE CARVAJAL pretende que por esta vía constitucional se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional que le reconozca y pague la sustitución del subsidio del que como veterano de guerra gozó su fallecido esposo, toda vez que considera que esa prestación hace las veces de una pensión de vejez y por lo tanto le debe ser reconocible.

Aduce la accionante que dependía económicamente de su cónyuge quien falleció 3 de abril de 2010, resultando imperante acceder a sus pretensiones so pena de vulnerar sus derechos fundamentales. 4. Desde ahora anuncia la Sala que la acción de tutela presentada por la accionante se encuentra destinada a fracasar, en tanto la demandante no agotó los medios de defensa administrativos y judiciales que tiene a su alcance para el reclamo de sus derechos fundamentales, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional de este medio subsidiario y residual. 5.

En primer, lugar, nótese que la demandante no relacionó ni aportó prueba alguna que acredite una acción u omisión por parte de la cartera accionada, en la cual le haya negado el acceso a la prestación económica que depreca, así por ejemplo no obra algún medio de conocimiento que indique el agotamiento de la vía gubernativa o judicial contra alguna decisión de la administración de negarle lo pretendido.

Y es que si la accionante considera que tiene derecho a la sustitución del beneficio económico del que venía gozando su esposo, debió haber solicitado lo propio ante el Ministerio de Defensa Nacional para que este tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto, o incluso, ante el Grupo de Prestaciones Sociales de esa Cartera, al Ejército Nacional o ante la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, y sin embargo no lo hizo, no siendo dable pretender por esta senda subsidiaria y residual un pronunciamiento al respecto en que se abrogue competencias propias de otras jurisdicciones, menos cuando se trata de un debate económico o prestacional, cuya finalidad no coincide con los intereses a defender por esta senda constitucional de protección a los derechos fundamentales.

Pero es que además, en caso de no resultarle desfavorables las decisiones administrativas al respecto, las mismas serán susceptibles de ser reclamadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de las acciones de nulidad a que haya lugar, por ejemplo la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de contenido particular y concreto, por medio del cual le fuere negado el derecho que ahora reclama, no siendo la acción de tutela el medio judicial propicio para entrar a dirimir ese tipo de debates.

Se resalta que la acción de tutela no está diseñada para interferir en asuntos de exclusiva competencia de los jueces naturales, como si se tratara de una vía adicional a los procedimientos ordinarios que superara las competencias previstas por el legislador, mucho menos para subsanar los yerros u omisiones cometidos por las partes dentro de los procedimientos ordinarios. 6.

Ahora, en segundo lugar, si bien la accionante considera que se encuentran involucrados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, entre otros, no demostró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que permita la activación de manera transitoria de esta senda constitucional. Obsérvese que en momento alguno la interesada refirió una situación apremiante de la que realmente se genere una urgencia o inminencia del amparo, menos cuando según se tiene de su propio relato, su cónyuge falleció desde el 3 de abril de 2010, momento a partir del cual dejó de percibir el subsidio que ahora reclama, término que evidencia la falta de urgencia en el presente reclamo constitucional, por lo que el mismo está destinado a fracasar. 7.

Así las cosas, ante la improcedencia de la acción de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2