Tutela No. 103955 REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRÍGUEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11747-2019 Radicación nº 103955 Aprobado mediante Acta Nº 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela de 24 de julio de 2019, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del asunto penal adelantado en contra de la parte actora.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, vulneró los derechos fundamentales del actor, al emitir la providencia de 11 de febrero de 2019, que revocó la decisión del Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías y en su lugar impuso medida de aseguramiento en contra del demandante, omitiendo en su criterio sustentar los fines constitucionales de la medida.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 22 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento del asunto y ordenó dar traslado de la demanda las autoridades accionadas y vinculadas. Una vez fenecido el trámite constitucional, a través de fallo de 8 de marzo de 2019, esa Corporación denegó el amparo, decisión que fuera impugnada por el accionante.
No obstante, con proveído de 30 de abril del año que avanza, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal de Medellín mediante auto de 11 de julio de 2019, dispuso vincular a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
El Fiscal Seccional 223 de Medellín, solicitó denegar el amparo constitucional, en tanto que el juez de segunda instancia motivó su decisión, con fundamento en el análisis de interceptaciones telefónicas de 5 de septiembre de 2018 entre algunos de los procesados, construyó la inferencia razonable de autoría, para luego proceder a ponderar de la necesidad y adecuación en la imposición de una medida de aseguramiento. 2.
El titular del Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, manifestó que la decisión de primera instancia estuvo orientada a la duda en cuanto a la materialidad de las conductas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, sin embargo, frente a este último delito, el despacho concluyó la inferencia razonable, así como la autoría o participación de BEDOYA RODRÍGUEZ, de ahí que acogió la solicitud de la Fiscalía en punto de la necesidad de la medida de aseguramiento y el peligro a la comunidad dada la gravedad y modalidad de la conducta, lo que es aplicable a todos y cada uno de los llamados a imputación. Aseguró además que, una vez escuchadas las interceptaciones telefónicas, determinó que era ineludible la imposición de una medida de aseguramiento, ponderando de acuerdo al caso en particular si la misma debía ser intramural o domiciliaria.
Finalmente, resaltó que de los argumentos expuestos por el actor se infiere una intención dirigida a tergiversar la naturaleza de la acción de tutela y convertirla en una instancia adicional, bajo el argumento de que es su último mecanismo de defensa, cuando el procesado ha tenido a su alcance los medios judiciales ordinarios, que fueron ejercidos e incluso se encuentran resueltos y con decisiones en firme no discutibles por esta vía constitucional. 3.
Por su parte, el Procurador 346 Judicial II Penal, coadyuvó la solicitud deprecada por el apoderado del actor, en tanto que la decisión implica una afectación a la libertad lo que requiere una argumentación exigente, por tanto a su parecer, la providencia emitida por el Juez 11 Penal del Circuito de Medellin fue insuficiente, pues se limitó a acreditar una inferencia razonable de autoría frente a la conducta delictiva de interés indebido en la celebración de contratos, sin valorar los fines constitucionales de la medida.
Indicó que la argumentación presentada en segunda instancia se agotó en los indicios de responsabilidad, al establecer acreditada la inferencia razonable de autoría del señor BEDOYA RODRÍGUEZ, debiendo además haber valorado con mayor suficiencia los elementos materiales probatorios allegados por la defensa y no solo dando credibilidad a las llamadas interceptadas, pues si bien señaló un fin, esto es el peligro para la comunidad lo hizo de manera general y abstracta, exponiendo solo argumentos preventivos para justificar la medida.
Adicionalmente, manifestó que no se presentó demostración concreta o individualizada sobre la proporcionalidad, principal criterio de análisis en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado, pues esta exige un test en el que se evidencie de manera concreta cómo la medida resulta idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.
En consecuencia, señaló que la decisión emitida por el juzgado constituye una vía de hecho por insuficiente motivación, lo que afectó los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la libertad. 4. El defensor contractual de Diego Fernando Echavarría Giraldo, quien también es procesado en la actuación penal seguida en contra del demandante, luego de reseñar las actuaciones adelantadas en las audiencias preliminares, indicó que coadyuva a la petición de amparo en tanto el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta el abundante material probatorio allegado, además de no haber realizado el test de proporcionalidad necesario para la imposición de una medida de aseguramiento como la otorgada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo solicitado, tras advertir que dentro del análisis de la decisión evidenció que el juez accionado no compartía la duda sobre la materialidad de la que se basa el juez de primera instancia para no imponer la medida de aseguramiento y por ello procedió a escuchar las interceptaciones allegadas al proceso para concluir razonablemente sobre la existencia material del delito y así mismo, efectúa el razonamiento sobre la necesidad de la medida de aseguramiento dada la naturaleza y gravedad de la conducta endilgada.
Por consiguiente, afirmó en el asunto objeto de examen la improcedencia de la acción de tutela, por cuando no se vislumbra vía de hecho en la decisión de segunda instancia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión emitida por el Juez de primera instancia, el apoderado judicial del accionante impugnó y reiteró su petición de amparar los derechos fundamentales incoados e indicó que el juez constitucional no dio respuesta al problema jurídico planteado, desconoce el precedente invocado en la demanda de tutela, reconoce la vía de hecho y pasa por alto la intervención del Ministerio Público en el trámite tutelar.
Insistió en que la queja constitucional tiene que ver con los defectos de motivación de la decisión demandada en torno a los fines constitucionales de la medida de aseguramiento impuesta en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la accionante, al estar dirigida contra el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 2.
Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado por el accionante, que no es otro que la presunta falta de motivación en la providencia emitida el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín que revocó la decisión de la primera instancia y en su lugar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en prisión domiciliaria en contra del actor por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos.
Entonces, en atención a que la tutela se dirige en contra de una decisión judicial, es preciso traer a colación la jurisprudencia existente al respecto. Tenemos que frente al tema, como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto generales como específicos, los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C - 590 de 2005, en la que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1.
Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4.
Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6.
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente, la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial.
Es decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: 1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. Violación directa de la Constitución. Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.
En el sub lite, el actor propone la decisión sin motivación básicamente atendiendo a que el juez de segunda instancia al imponer la medida de aseguramiento no argumentó los fines constitucionales de la misma. Pues bien, en relación con los requisitos de procedencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 establece, que estos deberán establecerse a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a partir de la cual se infiera, razonablemente, que el imputado puede ser autor o participe de la conducta investigada y además que se cumplan alguno de los presupuestos allí previstos como i) evitar la obstrucción de la justicia, ii) que el imputado constituya un peligro para la sociedad o la víctima y iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o incumplirá la sentencia. Una vez examinados los registros de audio allegados al plenario, se puede evidenciar que el juez accionado a partir de los medios de conocimientos expuestos por la Fiscalía encontró que efectivamente se infería de manera razonable que los imputados eran autores o participes de los delitos endilgados en el asunto e indicó que la necesidad de la misma se sustentaba en el peligro para la comunidad, lo que conlleva a concluir que de este modo si bien no lo hizo frente a cada uno de los procesados si refirió cual era el fin constitucional perseguido con la medida impuesta.
Ante tal panorama, no resulta entonces, desproporcionado, caprichoso y sobre todo carente de sustento e irrazonable la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito que se fundamentó en los medios de conocimiento legalmente aportados y que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que fuera establecida para el accionante, sin que se pueda concluirse que la decisión sea vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.
Así, no se trata que la decisión se encontrara ausente de todo sustento probatorio, sino que por el contrario, la relación realizada por la representante del ente acusador no sólo de los medios con los que contaba sino de su contenido, dan cuenta que es una decisión razonada que no se muestra arbitraria o producto de la invención de la operadora judicial sino que está debidamente sustentada en los elementos materiales probatorios que fueran adosados a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía. Carente de demostración resulta entonces el defecto alegado en tanto la decisión cuestionada encontró apoyo en medios de conocimiento que fueran aportados por la parte interesada, para el estudio de la medida privativa de la libertad impuesta.
Por lo anterior, no se encuentra demostrada la configuración de defecto o yerro alguno en la decisión proferida el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora en tanto la misma está debidamente fundamentada, es razonable y atendió a la normativa vigente, razón por la cual será confirmada la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Crte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada, conforme a lo expuesto en el proveído. Segundo. Remitir copia del presente fallo al proceso objeto de censura.
Tercero. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2