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STP11746-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº106181 JULIO CESAR QUINTERO GÓMEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11746-2019 Radicación Nº 106181 Acta No. 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR QUINTERO GÓMEZ a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Octavo Penal Municipal con función de control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Manizales y la Fiscalía Octava Local de esa ciudad, en actuación que vinculó de manera oficiosa a Jorge Hernán Arango Jaramillo.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si en el asunto de configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente en la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales que revocó la decisión de primera instancia a través de la cual se había ordenado el desarchivo de la actuación penal seguida en contra del señor Jorge Hernán Arango Jaramillo, por el presunto delito de estafa, denuncia instaurada por el demandante de la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 8 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas a afectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción. Con proveído de 11 de julio del año que avanza, esa Corporación vinculó al señor Jorge Hernán Arango Jaramillo, denunciado por los hechos materia de la acción constitucional.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Juez Cuarta Penal del Circuito de Manizales, manifestó que ese despacho revocó la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad dentro de la indagación penal adelantada en contra de Jorge Hernán Arango Jaramillo por el presunto delito de estafa y negó la solicitud de desarchivo de la indagación preliminar elevada a través de apoderado por el señor Julio César Quintero Gómez.

Señaló que la decisión en cita obedeció a que el despacho consideró que en el presente asunto los testimonios solicitados no podían considerarse nuevos elementos materiales probatorios, toda vez que dos de ellos fueron requeridos desde la denuncia y por tanto, la petición no era nueva, sin que éstos ni el testimonio de Héctor Jaime Aricapa hayan sido aportados como lo exige la normatividad aplicable para la procedencia del desarchivo, por lo que consideró no se acreditaba la situación establecida en el inciso 2 del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, única situación que habilita la reanudación de la indagación preliminar luego de su archivo, situación que hacia improcedente la petición. Resaltó además la improcedencia general de este mecanismo constitucional para atacar decisiones judiciales e indicó que en el caso bajo examen, se ha cumplido el debido proceso y respetado los derechos fundamentales de las partes e intervinientes sin incurrir en defectos fácticos, procedimentales o sustanciales en la decisión censurada. 2.

Por su parte, la Juez Octava Penal Municipal de Garantías de esa ciudad, explicó que los días 14 y 28 de mayo del año que avanza, ese despacho adelantó audiencia preliminar de desarchivo de las diligencias y accedió a la petición, disponiendo la recepción de las entrevistas de Octavio Correa Cortes y Claudia Patricia Rojas Bernal, solicitadas por la víctima desde su denuncia y de quienes se dijo fueron testigos de las situaciones irregulares que según la víctima se presentaron para realizar el negocio, decisión que fue impugnada por parte del apoderado del indiciado y la Fiscalía y revocada en segunda instancia. Por consiguiente, solicitó desvincular a ese despacho de la acción tutelar, debido a que la inconformidad del actor radica en la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales. 3.

El Fiscal Octavo Local de esa ciudad, manifestó que en el asunto no se vulneraron prerrogativas fundamentales, en tanto la autoridad judicial competente revocó la decisión emitida por la primera instancia conforme a la Ley y a la Constitución, sin que la inconformidad del denunciante haga procedente la demanda de tutela. Indicó además que los elementos de prueba aportados que fueron sustento para la pretensión del apoderado judicial del demandante, no tienen la trascendencia que pretende otorgarles, pues una vez analizados, no se desprende la configuración objetiva de algún tipo penal y tampoco puede considerarse como prueba nueva. 4.

El apoderado judicial de Jorge Hernán Arango Jaramillo, solicitó denegar la presente acción, en tanto el accionante no cumplió con la carga argumentativa y demostrativa sobre las causales genéricas y específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial y su pretensión va dirigida a convertir el amparo constitucional en una tercera instancia para hacer valer sus intereses al interior de un proceso penal.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, reseñó la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, antes de disponer el archivo de las diligencias, acorde a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, resaltando que en febrero, abril y agosto de 2018, esa autoridad emitió órdenes a policía judicial a fin de indagar la comisión del delito denunciado, empero, obtenidos los resultados, concluyó que la conducta era atípica, en tanto no se satisfacían las exigencias del artículo 9 del Código Penal.

Con respecto a las pretensiones del accionante, indicó que la Fiscalía cuenta con la posibilidad de practicar las pruebas que considere pertinentes, y en este caso el elemento probatorio nuevo aducido por el accionante no permitía inferir al representante del ente acusador la continuidad del investigación penal, siendo clara la autoridad accionada en señalar en la orden de archivo que no se encontró acreditado el engaño o las maniobras para inducir en error al comprador.

Finalmente, manifestó que en el caso bajo examen, no se avizora defecto alguno en la orden de archivo dispuesta por el Fiscal Delegado ni en la decisión proferida por la Juez Cuarta Penal del Circuito, en razón a que aplicaron la normativa en el caso concreto, exigiendo la concurrencia de los elementos configurativos del injusto de la estafa.

IMPUGNACIÓN La decisión emitida fue impugnada por el apoderado judicial del accionante, quien solicita se indiquen las razones por las cuales la Fiscalía General de la Nación no recibió los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de la negociación, pues en su criterio que esta autoridad sea « el director de la acción penal» no es justificación para la vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO CÉSAR QUINTERO GÓMEZ, al ser una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, de quien es su superior funcional. 2.

Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En el presente asunto, se advierte la ausencia de los mencionados presupuestos, ya que JULIO CÉSAR QUINTERO GÓMEZ no logró demostrar de qué manera le trasgredieron sus derechos fundamentales, pues aunque afirma que la decisión emitida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales que revocó la decisión de desarchivo emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, adolece de defectos sustanciales, no demostró tan siquiera uno de ellos, pues su discurso se fundamentó exclusivamente al reiterar su posición frente a la procedencia del desarchivo de la investigación dado los elementos allegados al plenario.

Frente al tema en particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».

Dijo en esa ocasión: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) En este caso el apoderado judicial del denunciante solicitó el desarchivo de la investigación penal adelantada en contra de Jorge Hernán Arango Jaramillo, por el presunto delito de estafa, no obstante si bien el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, ordenó el desarchivo de las diligencias atendiendo los elementos probatorios allegados por el representante de la víctima, una vez impugnada la decisión el Juez de segunda instancia la revocó pues examinada la petición encontró que los testimonios solicitados no podían ser considerados novedosos, además que la declaración de Héctor Jaime Aricapa no llevaría concluir la tipicidad de la conducta por la que está siendo investigado el citado ciudadano, por lo que no era procedente el desarchivo.

Es que precisamente, en relación con la decisión censurada, se tiene que el juzgado accionado al examinar la impugnación propuesta así como los elementos materiales probatorios que fueron arrimados en primera instancia, consideró que: «Recuérdese que la orden de archivo dada por la Fiscalía tuvo como fundamento la atipicidad de la conducta.

Si en gracia de discusión consideramos que la solicitud de su práctica corresponde al aporte de un elemento nuevo, lo que no se está afirmando, el testimonio del doctor HÉCTOR JAIME ARICAPA tampoco llevaría a concluir la tipicidad de la misma, pues se trata de un médico veterinario que, según la solicitud daría cuenta sobre el estado del hato ganadero al momento de llegar a la finca del denunciante, no sobre las supuestas maniobras engañosas o artificiosas desplegadas por el señor JORGE HERNÁN en la celebración del contrato que hayan podido configurar una presunta ESTAFA, Así pues dicho elemento que se insiste, tampoco fue aportado sino que solo se solicitó su práctica, no tendría la entidad suficiente para demostrar la atipicidad» Por consiguiente, para el juzgado del circuito la decisión emitida por el juez de control de garantías no fue acertada, en tanto no era posible tener como elementos nuevos los tres testimonios solicitados, pues los mismos nada aportarían a establecer la presunta tipicidad de la conducta y por ende el desarchivo de los mismos.

Por lo anterior, de acuerdo con la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional no resulta admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular del accionante, pues sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto[footnoteRef:11]» [11:.C. S.T-332/2006.] Así las cosas, en atención a que no se vislumbra la configuración y mucho menos la demostración por la parte actora de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial la que una vez examinada se advierte razonable en virtud del principio de autonomía judicial, se ratificará el fallo impugnado.

Finalmente, frente a la inconformidad del recurrente respecto a que la Fiscalía no haya practicado los testimonios, debe indicársele que por mandato constitucional, esta autoridad es la encargada de la persecución de la acción penal y en el caso bajo examen, al realizar la solicitud de desarchivo atendiendo a los elementos allegados al plenario tuvo la posibilidad de acceder a sus pretensiones, sin embargo su fracaso no se traduce en una vulneración a los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme a lo expuesto en el presente proveído. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14