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STP11744-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 106240 ÓSCAR IVÁN BARRAGÁN LOAIZA y DAVID FELIPE SÁNCHEZ LÓPEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11744-2019 Radicación Nº 106240 Acta No. 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ÓSCAR IVÁN BARRAGÁN LOAIZA y DAVID FELIPE SÁNCHEZ LÓPEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que les negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al interior de la noticia criminal 110016102767201705602, actuación que vinculó como demandados al Juzgado 63 con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y a la Fiscalía 217 Seccional.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de ÓSCAR IVÁN BARRAGÁN LOAIZA y DAVID FELIPE SÁNCHEZ LÓPEZ por parte del Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá con la decisión emitida el 21 de junio de 2019 al interior de la noticia criminal 110016102767201705602, mediante la cual confirmó la imposición de medida de aseguramiento decretada en su contra por el Juzgado 63 con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 9 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá manifestó que la funcionaria que dio confirmación a la imposición de medida de aseguramiento contra los accionantes es diferente a quien actualmente ejercer el cargo; sin embargo, que revisado el registro de la audiencia encontró que dentro de los argumentos del juzgado se verificó la inferencia razonable construida por la Fiscalía para ubicar a los imputados en la escena de los hechos, además que fueron reconocidos por las víctimas, y con ello cumplió con los presupuestos exigidos en la norma para adopta la decisión. A su respuesta anexó copia del registro de la audiencia de lectura. 2.

El Juzgado 63 con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló que tomó la decisión de cobijar con medida de aseguramiento ÓSCAR IVÁN BARRAGÁN LOAIZA y DAVID FELIPE SÁNCHEZ LÓPEZ con fundamento en los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, los cuales pese a ser refutados por la defensa, permitieron inferir razonablemente la autoría de los imputados en los hechos investigados, se demostró que a través de la medida se pretendía evitar un riesgo de obstrucción a la justicia, proteger a la comunidad, logrando superar el test de ponderación sobre la urgencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida frente a los contenidos constitucionales.

Agregó que con la presente demanda de tutela los accionantes buscan una tercera instancia que revise las decisiones judiciales, olvidado la existencia de mecanismos idóneos en la jurisdicción ordinaria como la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento. 3. La Fiscalía 217 Seccional de Administración Pública sostuvo que no tuvo injerencia en las decisiones adoptadas por los juzgados accionados por cuanto recibió las diligencias para asistir a la audiencia de formulación de acusación y no a la de imposición de medida restrictiva.

Adicionalmente indicó que la tutela no es el mecanismo idóneo para plantear debates que ya fueron zanjados en primera y segunda instancia. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 19 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo a los derechos reclamados al considerar que los accionantes enfocaron sus esfuerzos en mostrar su inconformidad con la valoración realizada por el juez de segunda instancia y no acreditaron que hubiesen cesado las condiciones establecidas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal que conllevaron a la imposición de la medida de aseguramiento.

Además, dado el momento en que se desarrollaron las actuaciones judiciales controvertidas no admite un debate probatorio en sentido estricto, sino que busca apenas una inferencia razonable de autoría y participación, de manera que lo actuado guarda estricta consonancia con el procedimiento legal establecido. De igual forma, agregó el Tribunal, en el presente asunto se desconoció el principio de residualidad que rige la acción de tutela y obliga a que quien acuda a ella agote previamente las herramientas que tiene a su alcance, pues los accionantes aun contaban con la figura de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento establecida en el artículo 318 ibídem ante el juez con función de control de garantías y prescindieron de ella presentando directamente la demanda de amparo.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de los accionantes lo impugnó argumentando que debía declararse procedente la acción de tutela en el presente caso, señaló que cumplía con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales e indicó que la decisión del Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento solo valoró los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, omitiendo hacer lo propio con los aportados por la defensa que se oponían a la petición de la medida de aseguramiento.

Acusó también a la decisión demandada de construir aspectos fácticos y probatorios que no fueron ventilados por la Fiscalía, de adicionar los testimonios presentados y darles un alcance que no tenían, todo en detrimento de las garantías de los accionantes. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 19 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1] en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el caso concreto, la censura constitucional se centra en cuestionar la decisión en virtud de la cual, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá impartió confirmación a la adoptada por el Juzgado 63 Penal Municipal de Control de Garantías de imposición de medida de aseguramiento a ÓSCAR IVÁN BARRAGÁN LOAIZA y DAVID FELIPE SÁNCHEZ LÓPEZ, pues en criterio del apoderado de los accionantes, el Ad quem adicionó aspectos fácticos y probatorios que no fueron ventilados por la Fiscalía en la solicitud de la medida, en detrimento de los derechos de sus defendidos.

En ese orden, por vía de tutela, solicitó se ordene a las autoridades accionadas revocar las decisiones adversas a sus intereses y se conceda la libertad inmediata de sus protegidos. 5. Es menester precisarle al apoderado de los accionantes que no es posible revisar la valoración jurídica que efectuaron las autoridades accionadas para imponer la medida de aseguramiento, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

La Corte Constitucional (T-336 de 2002) sobre el particular ha establecido: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del sistema penal acusatorio, normatividad aplicable al caso en concreto, garantizándosele de esta manera un debido proceso, derecho a una segunda instancia, a aportar pruebas y controvertir las propuestas por la Fiscalía, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, los accionantes postulan un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria en un proceso en el que contaron con la debida asistencia y asesoría de un profesional del derecho que intervino activamente en las diligencias presentando las pruebas que sustentaban su pretensión pero que no fueron suficientes para derruir las presentadas el ente fiscal. 6.

Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 7.

Además de lo anterior, comparte la Sala la postura del Tribunal en torno a que el actor en cualquier momento y cuando acredite el cumplimiento de los presupuestos para ello, puede solicitar ante el juez de control de garantías la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento conforme lo establece el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal: Artículo 318.

Solicitud de evocatoria. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.

En ese orden, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2.

Enviar copia de la presente decisión al proceso penal objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12