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STP11744-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81057 MIGUEL SANTA TAPIERO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11744-2015 Radicación nº 81057 (Aprobado en Acta nº 302) Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por MIGUEL SANTA TAPIERO contra la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, dentro del asunto penal que se adelantó en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MIGUEL SANTA TAPIERO presenta demanda de tutela contra la sentencia de 9 de diciembre de 2011, dictada en su contra por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, a través de la cual fue declarado penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, siendo condenado a la pena de 36 meses de prisión, por hechos ocurridos el 1° de octubre de 2004.

Alega que dentro del proceso se efectuaron una serie de irregularidades que generaron una decisión judicial constitutiva de una vía de hecho, pues además de haberle dado credibilidad a «testigos sospechosos», y valorado pruebas presuntamente viciadas de nulidad, tampoco se respetó el procedimiento ni los términos para el adelantamiento del proceso el cual no podía proseguirse ante la configuración de la prescripción. En síntesis, solicita que se deje sin efecto la sentencia condenatoria, y en su lugar, se decrete la nulidad de toda la actuación, así como su libertad inmediata.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Luego de haber sido remitido el asunto por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué éste avocó conocimiento del asunto, ordenando correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción. Así mismo, dispuso vincular a la actuación a los Juzgados 6° y 8° Penal del Circuito de Ibagué, a la Fiscalía 12 Seccional de esa ciudad, así como al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entre otros, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 1.

En respuesta, acudió el Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué solicitando su desvinculación de la acción, tras advertir que no conoció del proceso referido en la demandada, aun cuando fue asignado al archivo de ese despacho. 2. Por su parte, el Juzgado 8° Penal del Circuito de esa ciudad relató el curso procesal, resaltando que el mismo se ciñó al debido proceso y las normas vigentes, el cual culminó con sentencia condenatoria el 9 de diciembre de 2011 contra SANTA TAPIERO, imponiéndole 36 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cuya decisión no fue recurrida.

Adujo que luego de haberse transformado el juzgado al sistema penal acusatorio, se remitió el expediente al Juzgado 6° Penal del Circuito de igual ciudad en espera del cumplimiento de la ejecución de la pena. 3. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, en efecto, vigila la pena que le fue impuesta al actor por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Ibagué, la cual cobró ejecutoria el 17 de enero de 2012, proceso en el que se encuentra descontando pena desde su captura el 5 de marzo de 2015. 4.

El Fiscal 12 Seccional de Ibagué solicitó negar al amparo deprecado, toda vez que el actor pretende revivir un debate agotado con la ejecutoria de la sentencia condenatoria, resaltando que tampoco se ocurrió el fenómeno prescriptivo, ya que al momento de proferirse la resolución de acusación no habían trascurrido 5 años desde la ocurrencia de los hechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de mayo de 2015, negando el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el actor, en consideración a que éste no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso el recurso de apelación que procedía contra los fallos condenatorios.

Igualmente, destacó que dentro del proceso penal no se aviene alguna vulneración de los derecho fundamentales que alega el actor, quien estuvo debidamente asistido por un defensor durante el decurso procesal y fue debidamente notificado de cada una de las diligencias realizadas. Por lo anterior, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad que gobierna el trámite de la acción de tutela, negó la demanda presentada.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso, defensa e igualdad del peticionario, al proferir sentencia condenatoria en su contra. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción constitucional. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06). 4.

En este caso, el actor se encuentra inconforme con la sentencia condenatoria proferida en su contra, en razón del proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, sin embargo, ello debió proponerlo a través del recurso de apelación y, eventualmente, mediante el extraordinario de casación, contra el fallo de condena que le fue impuesto, recursos de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.

Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. Y es que del escrito de tutela se extrae que la intención del actor no es otra sino la de censurar la valoración probatoria que efectuó el juez de instancia en la sentencia condenatoria que le fue impuesta, además de relacionar una supuesta omisión de elementos de prueba que demostraban su ausencia de responsabilidad en la comisión del delito atribuido, situación que a todas luces debió haber sido discutida en los estadios procesales pertinentes y sobre la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas.

Ahora, tal omisión independientemente de las razones o situaciones que la motivaron –y que por demás no se advirtieron en la demanda- no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela, la cual no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos de las partes en los procesos. 5.

Además de lo anterior, tampoco encuentra la Sala satisfecho el principio de la inmediatez, dado que la providencia atacada data del 9 de diciembre de 2011, esto es, más de 3 años hasta la presentación de la demanda sin que exista motivo que justifique su promoción de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:1] [1: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.

Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] 6. Finalmente se debe advertir que si lo que pretende el actor es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, al faltar el demandante a dos de los requisitos generales (subsidiariedad e inmediatez) la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado, por lo que se dará confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4